REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


San Cristóbal, jueves 30 de marzo de 2006.
195° y 146°
Causa: 6C-6623-2006

AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En el día de hoy, jueves 30 de marzo de 2006, siendo las cuatro y quince (4:15) horas de la tarde del día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal 2 (a) del Ministerio Público del Estado Táchira Abg. Fabiana Rincón de Araujo, contra el imputado: ORTIZ RUIZ EDGAR HUMBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 44 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 5.668.814, nacido en fecha 11/07/1961, residenciado en Palo Gordo, Gallardìn Parte Baja, Nº P-132. A, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal del Código penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal delito este cometido en perjuicio del Funcionario Policial William Alberto García, a quien el Juez les señaló el derecho que tienen de nombrar defensor para que los asista en esta audiencia, y en los demás actos del proceso, previsto en el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el imputado “Nombro como mi defensores a los Abogados Francia Adela Novoa Rangel, con cédula de identidad Nº V.- 14.042.827, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.475, y a Manuel Augusto Trujillo Archiva, con cédula de identidad Nº 12.993.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.078, domiciliados procesalmente en la Torre E, piso 9, Oficina 902, 5ª, avenida San Cristóbal, Estado Táchira, Defensores Privados, quienes estando presente señaló “Aceptamos la defensa y juramos cumplir con los deberes inherentes al mismo”; por la presunta comisión de los delitos calificados provisionalmente por el Ministerio Público, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal del Código penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal delito este cometido en perjuicio del Funcionario Policial William Alberto García. Acto seguido, el Juez una vez verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como los fundamentos por los cuales solicita al ciudadano Juez se decrete la Calificación de Flagrancia en la detención del mismo, y se decrete en su contra, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: El detenido ORTIZ RUIZ EDGAR HUMBERTO, fue aprehendido el día miércoles veintinueve (29) de marzo del año dos mil seis aproximadamente a las siete y veinte (7:20) horas de la mañana. Se deja constancia que el tiempo transcurrido desde la detención del aprehendido ORTIZ RUIZ EDGAR HUMBERTO, hasta la fecha de su presentación ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal es de veintiocho horas y diez minutos (28:10), evidenciándose que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El aprehendido ORTIZ RUIZ EDGAR HUMBERTO manifestó ante el Tribunal: QUE FUE GOLPEADO EN VARIAS PARTES DE SU CUERPO, BRAZO, ESPALDA, PATADAS EN LOS TESTICULOS, ESPALDA CUELLO Y BOCA. Seguidamente el Juez le explicó al imputado de autos, en forma sencilla los hechos atribuidos provisionalmente por el representante Fiscal, e impuso a los mismos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario, pueden hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado ORTIZ RUIZ EDGAR HUMBERTO su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Eran aproximadamente 5 para las 7 agarré un pasajero en la 7º avenida en el centro de la ciudad y me dijo que lo trasladara a la petejota , como es costumbre de hablar con todo pasajero que se monta 3n un vehículo, comenzamos una conversación sobre que iba a petejota, a hacer sus diligencias y en el medio de las 2 butacas delanteras llevo un libro del asesinato de mi hijo, que se llaman las calaveras tienen lenguas, mi hijo Johan Alexis Ortiz Hernández, el señor le llamó la atención y me preguntó de que era y empecé a relatarle la historia de la muerte del muchacho y me comenta que por esos hechos uno como ciudadano tiene que denunciar para que asi la Justicia se haga, seguimos hablando de la historia y el me dice que todos esos hechos hay que denunciarlo porque por eso es que el funcionario abuso de los ciudadanos porque a veces losa funcionarios desconocen por incultura, yo le comenté que el caso estaba en instancias internacionales y el me dijo lo felicito porque ningún ciudadano se atreve a hacer estas denuncias de tal envergadura, le comenté que hacía este porque el poder ejecutiva porque el poder regional porque en cadenas decían que los ciudadanos tenían que denunciar los maltratos, llegamos a la petejota metí el carro al estacionamiento donde ellos estacionan sus vehículos el señor se queda yo retrocedo, cuando hago esto se me atraviesa un toyota blanco placas 62 V terminadas en este número, y en este instante sale un camión 350 con el logo del CICPC retrocedo y como están los 2 aguanté la marcha y me bajo de mi vehículo y les pido por favor que me den permiso para seguir mi destino el funcionario del 350 me dice para que hijueputa viene para acá le dije disculpe yo no sabía que uno no puede venir para acá porque no colocan un aviso donde digan que los vehículos particulares no pueden circular a esta parte en este momento el señor que está en el toyota blanco se baja y empieza a vociferarme un poco de groserías, y me dice hijueputa está alzado le contesto simplemente quiero irme de aquí y en ese momento me agarra y me dio un golpe por el pecho, le digo por eso me va a pegar me dice que me sabe a mierda que usted sea el papá del muchacho de la guardia a usted le gusta denunciar yo soy Luna y me sigue tirando otros golpes los esquivo el tercer golpe que me lanza me agacho y el pasa derecho a la pared, en ese momento lo agarro para que no me golpee mas y me caen 4 funcionarios mas a darme pata y puño, me dieron por la espalda y la cadera y me hacen caer agarrado del Funcionario llamado Luna, estando en el piso me dan puntapiés por los testículos, por la espalda, por la nuca, lo que hice fue cubrirme la cara para que no me dieran y me decían rata, rata, a usted le gusta denunciar aquí hoy se muere usted, uno de ellos dijo pónganle las esposas y para que no me pegaran mas yo saqué las manos, yo les dije tengo derecho a que me llamen un fiscal del ministerio público, tengo derecho a que me llamen un defensor del pueblo, tengo derecho a una llamada, me llevan a empujones al calabozo un solo funcionario y me decía no me mire rata, no me mire creí que me iban a sentar en la sillita que están en la fuente me dio un puntapié y me dijeron rata usted se va para allá, llegamos a las puertas del calabozo y me arrecostó contra la pared y las manos frente a la pared le volví a repetir necesito un Fiscal del Ministerio Público y tiene derecho a una llamada, me contestó el Fiscal del Ministerio Público viene a las 10 de la mañana, usted no tiene derecho a nada usted es un piedrero, tuvo como diez minutos dándome por la espalda y me decía no me mire porque usted se muere hoy, le contesté máteme, abrió el calabozo y me metió un empujón y una patada que me hizo caer casi debajo de una banca de cemento, me tumbó los lentes y me los espatarró, me dejó esposado en el calabozo a los 15 minutos sentí miedo que me fueran en realidad a matar o a desaparecer porque nadie sabía donde estaba yo y empecé a gritar por la reja; soy el papá de Johan Alexis Ortiz Hernández el muchacho que asesinaron hace 8 años en la Escuela de Guardia Nacionales y me tienen preso sin ninguna justificación, grité hasta que por fin llegó un funcionario que me dijo cállese la boca hasta las 8 y media es que me atienden seguí llamando la atención cono mis gritos, a todos les pedí que me llamaran a un Fiscal del ministerio Público que me permitieran una llamada y me contestaban que Fiscal no había y que ellos no llevaban el procedimiento, aproximadamente me habían visto varios funcionarios y uno me dijo señor cálmese ahorita lo atendemos espérese hasta las 8:00 de la mañana, esperé hasta las ocho y cuarto nadie me atendía esta vez empecé a gritar a llamar al Comisario Peña al Inspector Antonio Gómez y al Detective Wilmer Alberto Jaimes y subió uno las escaleras que oi que decía echénle agua a ese loco, a las ocho y media me sacaron a la reseña a un cubículo que está al lado del calabozo, me sacaron unas planillas con unos formatos sin llenar y me dijeron que las firmara les dije que si no estaban llenas yo no firmaría nada, se está resistiendo de nuevo a la autoridad le contesté no después que me llene las planillas con mucho gusto le firmo lo que tienen entre los 3 funcionarios se miraban y uno le decía llénela usted y el otro decía llénela usted, y entre ellos decían yo no me meto en este problema, un joven me dijo entonces señor yo lo voy a reseñar, me reseñó me tomaron una fotografía como un delincuente, a estos funcionarios me les humillé les rogué, les imploré para que me dieran una llamada y me contestaron que no querían problemas y les pedí que me llamaran al Fiscal de Guardia y me contestaron que no estaba y les dije que quería una entrevista con el Comisario Gustavo Peña con el Funcionario Gómez y me contestaron que estaban en una reunión en Gobernación, total nadie me dio el derecho a una llamada, ni el derecho de hablar con un Fiscal del Ministerio Público, no me volvieron a decir que firmara las planillas donde leí que decía el delito de Resistencia a la Autoridad, no decía ningún otro delito, me volvieron a introducir en el calabozo esposado, antes de meterme al calabozo se me presentó un médico forense y me revisó la boca, la espalda y dijo que tenía rastros de sangre en los brazos, en la boca, y las mayugaduras que tenía en la espalda, como a las 11:00 me sacan y me montan en un Jeep blanco con vidrios ahumados y sin placas este iba conducido por un Funcionario que su acompañante lo llamaba Tello, me llevaron para la morgue del Hospital Central pregunté que para donde iba y no me contestaron y temí por mi vida, que me desaparecieran por la clase de denuncias que he hecho, llegamos a la morgue el Jeep se estacionó y el funcionario que conducía este vehículo llamado Tello se introdujo a la morgue, me quedé dentro del Jeep con el otro funcionario, el Jeep es un toyota, le pedí le supliqué que me vendiera una llamada, que necesitaba buscar a mis hijos en el colegio antes del mediodía porque nadie sabía donde estaba yo, me contestó que el no podía y que no quería meterse en problemas, en ese momento en la morgue divisé a una médico forense de apellido la doctora Rincón intenté llamarla y el Funcionario me subió el vidrio y el funcionario me dijo no vaya a llamar a nadie, no grite, usted en este momento no tiene derecho de hablar con nadie este funcionario estuvo por espacio de aproximadamente una hora en la morgue, salió con una joven que lo acompañaba y en ese momento el otro funcionario que estaba conmigo dentro del toyota lo llamó para la parte de afuera del carro hacia la parte trasera y presumo que le dijo que estaban preguntando por mi que el había recibido una llamada se montó al vehículo y se dirigió directamente al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Allá me recibieron 2 agentes de la policía quienes me pidieron la cédula y les dije que no se las podía entregar porque estaba esposado como venía sangrando del brazo derecho el policía me dijo que me pasaba y le dije que eso me lo hicieron 5 funcionarios en petejota, le mostré la espalda y este señor Tello me dice ya empezó de piedrero otra vez, le contesté estoy respondiendo lo que el señor agente me pregunta a esta hora el señor agente me permitió el teléfono, haga las llamadas que tenga que hacer me comuniqué con mis abogados y a la casa. Es todo.” Acto seguido el Juez se dirige a las partes a objeto de si desean conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal realizar preguntas al imputado. Seguidamente manifestó la DEFENSA que si iba a efectuarle preguntas al imputado y al efecto realizó las siguientes: 1.- ¿Diga señor Edgar que objetos tenía usted dentro del vehículo que tripulaba al momento de ser aprehendido? Contestó: Un equipo de CD, un equipo de radio transmisor mi teléfono celular personal, 300.000 bolívares debajo del cojín unas llaves y libreta de cuentas de ahorro, en la maletera, una caja de herramientas y un gato tipo caimán, un tripoide 9 y unas bandas traseras originales nuevas, y un caucho de repuesto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado MANUEL TRUJILLO ARCHILA quien alegó: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi representado y confrontadas con las que constan en el expediente es claro que no existe conformidad entre ambas versiones, pues mi defendido quien efectivamente en ejercicio de sus derechos ha formulado diferentes denuncias contra funcionarios del Estado Venezolano, en virtud de haber sido victima de otros hechos delictuales, presenta ante usted una versión de la cual pusiera derivarse la comisión en su contra del delito de Abuso de Autoridad cometido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ello en virtud de lo establecido en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto es en el desempeño de su funciones como Juez que se está imponiendo de la presunta comisión de un hecho de acción pública y a los efectos de satisfacer el interés jurídico del Estado y de mi representado le solicito en primer lugar oficie usted a la Fiscalía 20 del Ministerio Público como órgano competente en materia de derechos humanos para que aperture la investigación penal correspondiente. En 2º lugar; es claro, que las actas levantadas en esta causa que hoy nos ocupa son irritas porque fueron levantadas por representantes del mismo organismo, con el que se originó el problema que involucró a mi patrocinado porque las mismas no deben ser tomadas ni como indicios en contra de mi patrocinado. Sin embargo; está defensa está atada de manos en este momento para contradecir la aprehensión de calificación de flagrancia del Ministerio Público pero deja constancia de discrepar de ella pues considera que deben verificarse los elementos aportados por mi representado en su declaración además de ello; discrepa esta defensa con las medidas sustitutivas pretendidas por el Ministerio Público específicamente con la de caución económica pues consta que mi representado es un humilde taxista, sostén de familia que no cuenta ni con medios económicos, ni con conocidos con esos medios económicas a los efectos de presentar caución es por ello que respetuosamente solicitamos al Ciudadano Juez que en caso de considerar flagrante la actitud de mi representado le imponga de una medida cautelar que éste pueda cumplir como por ejemplo la presentación periódica ante el Tribunal que aseguraría las resultas de este proceso. Por último; y en virtud que en la causa corre anexo experticias que demuestran el carácter legal de los elementos identificadores del vehículo de mi representado ordene usted la entrega de tal vehículo a mi patrocinado y oficie para tal fin, al igual que con el teléfono celular que consta en la causa y el dinero. Por ello pido al Ciudadano Juez se pronuncie en beneficio de mi representado a todo evento otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Es todo”. Acto seguido el Juez procedió a realizarle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿En que estado de animo llegó usted al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: Normal.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del imputado de autos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”, en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, acta de investigación penal de fecha 29-03-2006, que siendo las 7:20 horas de la mañana, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se dirigían a la localidad de Rubio a objeto de practicar visita domiciliaria, se encontraba un vehículo taxi marca Daewoo, modelo Nubira, perteneciente a la Línea Rutas Andinas, control 54 en el estacionamiento externo de este Despacho quien el chofer del mismo de manera grosera y violenta pedía que se moviera la unidad P-62A por cuanto el iba saliendo luego de haber dejado un ciudadano quien comparecía ante ese cuerpo policial, donde el Funcionario Inspector Jefe William García le indica de buena manera al referido ciudadano de que se esperara un momento mientras los funcionarios se montaran a la referida unidad, tornándose este ciudadano agresivo, bajándose del referido vehículo vociferando palabras obscenas, a la comisión, motivo por el cual el Inspector Jefe William García se baja de la unidad a mediar con el ciudadano donde éste lo empuja y arremete a golpes por tal motivo el Inspector Jefe William García en defensa propia comienza a defenderse, respecto del ataque de este ciudadano, a quien luego de un fuerte forcejeo lograron neutralizarlo y detenerlo siendo trasladado hasta el interior de este Despacho donde quedó identificado como Edgar Humberto Ortiz Ruiz con cédula de identidad Nº V.- 5.668.814. Posteriormente fue trasladado a la sede de la Policía del Estado Táchira. .De igual forma al folio cinco (5) aparece declaración del ciudadano Echenique Palacios Jorge Luis, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “llegamos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me deja a las puertas de la misma , por lo que era muy temprano me esperé en la parte de afuera a esperar la hora de atención al público, estando en la parte del estacionamiento, observo que el ciudadano taxista, empieza a retroceder de forma abrupta, casi colisionando con una unidad de este Despacho que iba saliendo en comisión, gritándole a los integrantes de una forma grosera para que le dieran paso para el salir, cuando uno de los funcionarios le hace una señal con la mano para que se espere, este chofer se baja violentamente del taxi, para reclamar a los integrantes de la unidad, donde uno de ellos se bajó a mediar la situación y es donde observo que este señor, empuja al Funcionario y comienza a golpearlo y el Funcionario en defensa comienza a defenderse, repelando el ataque, tal es la agresividad de este ciudadano que tuvieron que intervenir. En consecuencia, es de estimarse que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio, con pena corporal y el cual no esta prescrito, como es el caso de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo218 encabezamiento del Código penal, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, considerando el contenido del acta policial aunado a las denuncias interpuestas ante la Policía del Estado Táchira, las cuales constan en autos, debe tenerse como probado la existencia del delito que de manera provisional ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide procedente estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del prenombrado imputado, antes identificado, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes, aun cuando se calificó la flagrancia en la aprehensión, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, declarando con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, acordando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 2 del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal: En cuanto al delito que nos ocupa, la conducta desplegada por los imputados de autos se subsuma en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal delito este cometido en perjuicio del Funcionario Policial Javier Palacios. Ahora bien; tomando en consideración que las penas que comportan los referidos delitos; son menores a tres (3) años y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, entendiéndose los delitos del presente caso como delitos de comisión instantánea, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, precalificados por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad y lesiones personales menos graves; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputados en el hecho punible que le atribuye la parte fiscal en tales delitos, y estimando el Principio de afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero; que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar. Segundo; que haya elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y Tercero, que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y es precisamente respecto de este último requisito que dicha solicitud Fiscal, no está debidamente fundada, ya que como se dijo anteriormente, consta en autos que el mencionado imputado tiene su residencia fija en el Territorio de la Jurisdicción del Tribunal, tiene su familia en el mismo Estado, lo que demuestra el arraigo en el país, es por lo que a juicio de este Juzgador se hace procedente decretar a favor del imputado ORTIZ RUIZ EDGAR HUMBERTO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo estado de conformidad a lo estipulado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocará la medida aquí impuesta y en su lugar este decisor procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad. CUARTO: En virtud de lo peticionado por la defensora del imputado, se declara con lugar y en atención a lo expuesto por el imputado de autos en su declaración, se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de resolver lo pertinente a la entrega del vehículo retenido y demás pertenencias del imputado Ortiz Ruíz Edgard Humberto. QUINTO: En consideración, que el imputado de autos ha manifestado que los funcionarios aprehensores lo maltrataron en los términos expresados por el mismo en esta audiencia; se acuerda remitir copias debidamente certificadas a la Fiscalía 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ORTIZ RUIZ EDGAR HUMBERTO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal del Código penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal delito este cometido en perjuicio del Funcionario Policial William Alberto García, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado ORTIZ RUIZ EDGAR HUMBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 44 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 5.668.814, nacido en fecha 11/07/1961, residenciado en Palo Gordo, Gallardìn Parte Baja, Nº P-132. A, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal del Código penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal delito este cometido en perjuicio del Funcionario Policial William Alberto García, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo estado de conformidad a lo estipulado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado de auto fue notificado de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y al efecto manifestó: “Quedo notificado y entendido de la medida impuesta así como sus condiciones, así mismo se que el incumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal acarreará la revocatoria de la medida impuesta y juro cumplirlas fielmente, es todo”.-------------------------------------------
CUARTO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de resolver lo pertinente a la entrega del vehículo retenido y demás pertenencias del imputado Ortiz Ruíz Edgard Humberto.------------------------------------------------
QUINTO: Se acuerda remitir copias debidamente certificadas a la Fiscalía 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.