REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

Asunto Principal N° 2C-6248-06-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes catorce (14) de marzo de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-6248-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado CONTRERAS JOSE DE LA CRUZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.443, nacido en fecha 03-09-1.957, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Palmar de La Copé, Sector 2, calle 7, casa N° 11, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ABUSO DE LA CORRECCION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de la niña Chegli Brigith Pineda. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogada Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público abogada Maythem Pineda Morales, el acusado, la defensora pública penal abogada Nelda Landinez, y la Representante de la víctima Miriam Consuelo Zambrano Sosa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CONTRERAS JOSE DE LA CRUZ, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado, admitiendo la misma por la comisión del delito de ABUSO DE LA CORRECCION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de la niña Chegli Brigith Pineda. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, por los delitos de ABUSO DE LA CORRECCION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de la niña Chegli Brigith Pineda, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante de la víctima ciudadana Zambrano Sosa Miriam Consuelo quien manifestó: “No tengo ningún tipo de objeción con la presente Suspensión Condicional del Proceso, es todo, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal abogada Nelda Landinez quien manifestó: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por la Representante de la víctima y el Ministerio Público, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado CONTRERAS JOSE DE LA CRUZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.443, nacido en fecha 03-09-1.957, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Palmar de La Copé, Sector 2, calle 7, casa N° 11, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ABUSO DE LA CORRECCION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de la niña Chegli Brigith Pineda; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales de: Miguel A. Pinto, Zambrano Sosa Miriam Consuelo, y Chegli Brigith Pineda. Periciales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6112, de fecha 14-11-2.005; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CONTRERAS JOSE DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.443, nacido en fecha 03-09-1.957, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Palmar de La Copé, Sector 2, calle 7, casa N° 11, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ABUSO DE LA CORRECCION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de la niña Chegli Brigith Pineda, por la comisión del delito de ABUSO DE LA CORRECCION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de la niña Chegli Brigith Pineda; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal. 2. Someterse a Tratamiento Psicológico Familiar y presentar constancia de ello al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:00 de la mañana.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



ACUSADO




CONTRERAS JOSE DE LA CRUZ







ZAMBRANO SOSA MIRIAM CONSUELO
LA VICTIMA






ABG. NELDA LANDINEZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL






ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA


Asunto N° 7C-6248-06
Audiencia Preliminar
14-03-2006





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 14 de marzo de 2006.

Asunto Principal N° 7C-6248-06.-
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 FISCAL: Abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

 IMPUTADO: CONTRERAS JOSE DE LA CRUZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.443, nacido en fecha 03-09-1.957, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Palmar de La Copé, Sector 2, calle 7, casa N° 11, Municipio Torbes, Estado Táchira.

 DEFENSORA: Abogada Nelda Landinez, Defensora Pública Penal.

 VICTIMA: Chegli Brigith Pineda.

 DELITOS: ABUSO DE LA CORRECCION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal.

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 14 de noviembre de 2.005, la ciudadana Zambrano Sosa Miriam Consuelo, interpuso denuncia en contra del ciudadano José de La Cruz Contreras, por cuanto el referido ciudadano el día 13-11-2.005, maltrató física y verbalmente a la niña Cheglin Brigith Contreras, de 6 años de edad, causándole hematomas con una correa.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado CONTRERAS JOSE DE LA CRUZ, por la comisión del delito de ABUSO DE LA CORRECCION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales de: Miguel A. Pinto, Zambrano Sosa Miriam Consuelo, y Chegli Brigith Pineda.

2. Periciales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6112, de fecha 14-11-2.005.

El imputado CONTRERAS JOSE DE LA CRUZ expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrezco una disculpas públicas al señor, es todo”.

Por su parte la Representante de la víctima ciudadano Zambrano Sosa Miriam Consuelo manifestó: “No tengo ningún tipo de objeción con la presente Suspensión Condicional del Proceso, es todo, es todo”.

Así mismo, la Representación Fiscal, manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”.

Por último la defensa, alegó: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado CONTRERAS JOSE DE LA CRUZ, por la comisión del delito de ABUSO DE LA CORRECCION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de la niña Cheglin Brigith Contreras, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales de: Miguel A. Pinto, Zambrano Sosa Miriam Consuelo, y Chegli Brigith Pineda.

2. Periciales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6112, de fecha 14-11-2.005.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada, este juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso es ABUSO DE LA CORRECCION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de la niña Cheglin Brigith Contreras, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la víctima, y el Ministerio Público, no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado CONTRERAS JOSE DE LA CRUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba seis (06) meses y quince (15) días, debiendo el acusado, presentarse cada cuarenta y cinco días (45) días ante el Tribunal y someterse a tratamiento psicológico familiar y consignar constancia, de conformidad con el primera aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado CONTRERAS JOSE DE LA CRUZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.443, nacido en fecha 03-09-1.957, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Palmar de La Copé, Sector 2, calle 7, casa N° 11, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ABUSO DE LA CORRECCION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de la niña Chegli Brigith Pineda; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales de: Miguel A. Pinto, Zambrano Sosa Miriam Consuelo, y Chegli Brigith Pineda. Periciales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6112, de fecha 14-11-2.005; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CONTRERAS JOSE DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.443, nacido en fecha 03-09-1.957, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Palmar de La Copé, Sector 2, calle 7, casa N° 11, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ABUSO DE LA CORRECCION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de la niña Chegli Brigith Pineda, por la comisión del delito de ABUSO DE LA CORRECCION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de la niña Chegli Brigith Pineda; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal. 2. Someterse a Tratamiento Psicológico Familiar y presentar constancia de ello al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

Causa Nº 7C-6248-06
14-03-2006/Orbel