REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
ACTA DE JUICIO ORAL
PÚBLICO TRIBUNAL UNIPERSONAL
(continuación)
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil seis, siendo las doce y tres horas de la tarde (12:03 pm), para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JU-966-05, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado CHANNI ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.420.071, residenciado en la Palmita, vereda 01, casa s/n, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, incocado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, aplicándose las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 en sus ordinales 5° y 6° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Esbelto Yri Torres, asistido el imputado por la Defensora Público Penal abogada Mayela Ramírez de Briceño. La Juez Segundo de Juicio Doctora Belkis Alvarez, hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Reina Zambrano, la víctima de la presente causa, la defensora abogada Mayela Ramírez, y el imputado, previo traslado del Organo Legal Competente. Acto seguido la ciudadana Juez, realiza un recuento de lo acontecido en la Audiencia de fecha 06 de Marzo de 2006, de conformidad al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que surgió una prueba nueva, con respecto a la Ciudadana Alba Ramírez, la cual fue llamada a comparecer para el día de hoy.-
Acto seguido, continúa la recepción de pruebas testificales y es llamado a declarar a la Ciudadana ELBA RAMÍREZ, quien previo el juramento de ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.610.268, residenciada en el Chorro el Indio, por la lomas del viento, casa sin pintura de bloque, Estado Táchira, no hay punto de referencia, no tiene relación de parentesco con el acusado, quien expuso: “no lo conozco, por que yo vivía con Yeferson me separé de el, él no me contaba nada, yo se separé de el, es todo”.---------------------------------------
Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público, formula las siguientes pregunta: 1.-¿Conoce al señor Esbelto Torres, quien es victima de la presente causa?. Contestó: “si el me pidió la dirección, de donde yo vivo, y se le di, hablamos unas palabras, me buscó donde vivo, que yo tenía que hablar de unas cosas me llevó dos panes, por que yo estaba necesitada, fué a pagarme para que yo dijera cosas, yo me puse a llorar”. 2.- ¿Diga Usted si fué a la Fiscalía del Ministerio Público a declarar?. Contestó: “fuí a la Fiscalía a firmar el papel”. 3.-¿Usted conoce al Ciudadano?. Contestó: “no conozco al ciudadano, el me buscó para que yo dijera la verdad, si algo me pasa o mi familia, yo vivo lejos, yo me la vivo charapiando, si algo me pasa él es responsable no quiero estar metida en problemas, yo dije que no conocía el ciudadano”. 4.-¿Usted fue objeto de alguna amenaza?. Contestó: “no fuí amenazada, yo sufro de la tiroida, soy enferma, me llegó la citación y me vine.-------------------------------------------
Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que la testigo le manifestó otra cosa en la Fiscalía del Ministerio Público. -------------------------------------------------------
Se deja constancia de que las partes manifestaron que la Funcionario Carolina Ardila, no tuvo tubo participación en la investigación, y que por error involuntario fué incluida, por lo que el Tribunal declara con lugar dicha petición. ---------------
En ese estado ingresa a la Sala el Funcionario Pedro Meneses Funcionario, quien fue juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.090, actual funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el rango Sub Inspector, residenciado en Rubio, Estado Táchira. Seguidamente ratifica el contenido y la firma del avalúo Nº 461, de fecha 02-04-2004, ubicado el folio 20 de la presente causa, quien expuso: “en efecto participé en una experticia, al teléfono celular marca ericsson, incautado por la Policía del Módulo de San Josecito, se dejo constancia que era un aparato de telefonía personal, de qué fabricación era, de qué cuales seriales tenía, fue específicamente el número y el nombre, y dio como resultado un avalúo de 175 mil para la fecha, ratifico y reconozco mi firma, es todo”. ------------------------------------------------------
La Fiscal y la defensora no hacen preguntas. --------------- Siendo las 12:20 pm, ingresa a la Sala al Funcionario Edwin José Bustos, quien previo juramento de ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.145.641, Funcionario actualmente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Socopó, Estado Barinas, Seguidamente ratifica el contenido y la firma del Acta de Inspección Nº 1722, ubicada el folio 36 de la presente causa, quien expuso, “esa inspección fué realizada en la entrada del relleno sanitario del Municipio Torbes, al sitio donde ocurrieron los hechos, en específico es en la entrada del relleno sanitario, hay una calle inclinada específicamente en la entrada en forma, a la derecha, a una casilla de recaudación, de la Alcaldía del Municipio Torbes, para desechos sólidos al relleno frente a la casilla una cancha de fútbol, y no hay aceras, abundante vegetación a los lados de la vía, las casa de familias están retiradas, no se encontraron evidencias de interés criminalistico, de interés para esta causa, es todo”. -----------
En ese estado, las partes manifestaron no realizar preguntas.
Seguidamente ingresa a la Sala el Funcionario Javier Rojas, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, Funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e inidicó no tener relación de parentesco con el acusado, del Acta de Inspección Nº 1722, ubicada el folio 36 de la presente causa: a su vez expuso lo siguiente: “ en ese caso mi labor era de investigador técnico, que es la persona que trascribe el acta, no estoy ubicado en el caso, correspondía vía al basurero en la vía publica, donde ocurrió el hecho, es todo”.
En ese estado, las partes manifestaron no realizar preguntas.
Acto seguido, ingresa a la Sala el testigo Darwin Sandoval, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.225.250, residenciado de san Josecito, quien actualmente se encuentra interno en el Centro Penitenciario de Occidente, sin relación de parentesco con el acusado, quien expuso: “primero que todo no se porqué, me lo ponen como causa mía, por que de lo que sucedió, nosotros no lo convidamos al él, somos criados de chamitos, lo conozco, no tenemos negocio ni nada, el dia que forcejeé con el señor presente el no estaba en hay, es todo. –--------------------------------------------------
Seguidamente en virtud de ser promovido por la Defensa, la Abogada defensora formuló las siguiente preguntas: 1.-¿para el momento en lo detención, usted dijo alguna persona sobre la participación de Channi en el robo?. Contesto: “en ningún momento”. 2.-¿Cuando fué detenido lo detuvieron agentes de la policía?. Contestó: “de la PTJ, y en presencia del señor”. 3.-¿Le manifestó a la victima sobre la dirección?. Contestó: “no en ningún momento, solo me dijeron, usted es una rata, en ningún momento me dieron la palabra me dieron en la sentencia. 4.- ¿En algún momento le manifestó a su concubina la señora Elba Ramírez sobre Channi en la partición del robo?. Contestó: “en ningún momento, para nada eso es algo que resuelvo solo, hago mis cosas solo”.----------------------------------------------------------
Acto seguido, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó: 5.-¿Señor Darwin, fué presentado en fecha 02 de Abril del 2004, ante el Cuarto de Control?. Contestó: “por que resulta, pues nosotros llegamos al sitio y yo lo apunté con arma de fuego forcejeamos los dos. 6.- ¿Qué robo?: Contestó: “nada”. 7.-¿Cuando los detuvieron que les incautan?. Contestó: “a mi no, a mi hermano Yordi, un teléfono, que eso fué vía hacia una compañía del relleno de San Jocesito, cuando agarro el teléfono se sabia que era del señor, por que el nombre estaba en la pantalla, a mi hermano lo detuvieron por que le encuentran el teléfono, estábamos trabajando los dos, yo le puedo decir por que yo asumí los hechos 8.-¿Fue por el robo del señor del celular?. Contestó: “no fue por el 460, yo asumí los hechos”. Es todo”. 9.-¿En la flagrancia rindió declaración?: Contestó: “no, declaré cuando me dieron la sentencia”. En ese estado la Defensa, señala al Tribunal que el testigo que está bajo juramento, sólo es su dicho y el, a lo que la Ciudadana Fiscal señala que le parece importante, y se le podría abrir una averiguación por falso testimonio, aquí está diciendo otra cosa, el Tribunal dice que lo escuchemos, en virtud de que no podemos leer las actas de la fase intermedia, agrega la Ciudadana Juez, que si se observa que el testigo miente se inicia la investigación, y que sabe que está bajo juramento.----------------------------------------------
Seguidamente, continúa la Fiscal con las siguientes preguntas: “10.-¿Usted manifestó en control que Channi y Diego, le pidieron 200 mil Bolívares y usted no le presto un celular?.Contestó: “yo tuve el teléfono no se lo quité, se lo consiguieron a mi hermano bajando del sanitario, yo le quité el teléfono, porque cuando le ví la pantalla supe que era del señor.-------------------------------------------------------
Acto seguido, con el acuerdo las partes, se prescindió de la lectura integra de las pruebas documentales; por lo que se procedió a dar lectura en lo esencial a: 1.-Acta Policial suscrita por los Funcionarios Oscar Canchica, y Wilmer Suárez, en donde dejan constancia que aprehendieron a Darwin Sandoval; 2.- el Avalúo Real Nº 461, suscrito por el Funcionario Pedro Meneses, practicado sobre el objeto recuperado; 3.- Fotocopia Simple, de factura N 000857, emitida por TUCELL, por un aparato celular, marca erikson, serial F89B5E5b, a nombre de la víctima; 4.-Acta de Inspección N°1722, de fecha 16 de Abril de 2004.--------------
El Tribunal declara cerrado el debate y pasa a las oír la conclusiones, a lo cual se concede el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, después de presenciar lo que ocurrió en esta Audiencia, las declaraciones de los testigos, y la declaración de la Ciudadana Elba Ramírez, como prueba nueva, si bien es cierto no declaró nada, de lo que me manifestó, que fué que el acusado junto con su hermano llegaron a buscar a su esposo, y lo convidaron hacer un trabajito, ella le dijo que no fuera por que la daba miedo, en la noche llegó con la cara rasguñada simplemente, la victima como ese Señor Torres tan valiente, que conoce a sus asaltantes no tuvo miedo, es cierto que no vió al acusado al momento de asalto, sólo vió al otro sujeto que vino a declarar, sin embargo nos dijo por sus indagaciones, que se enteró que fué el acusado con su hermano, en compañía de Sandoval los que robaron, no voy a tapar el sol con un dedo, no se pudo demostrar la culpabilidad, solo está la declaración de la víctima, sin embargo, es una persona seria, y dijo que no lo habia visto, pero si supo que lo habian robado con el solo dicho él Tribunal no puede emitir una sentencia condenatoria, si Tribunal lo considera puede verificar que el mismo tiene una causa por el Tribunal Tercero de Control, Nº 3C-5449-04, es todo”. ---------------------------------------
Acto seguido la Ciudadana Mayela Ramírez manifestó lo siguiente: “visto lo que ha ocurrido en el dia de hoy, cuyo caso se ha debatido en dos audiencias, las pruebas escuchadas no han sido contundentes, para demostrar la participación de mi de defendido, es de hacer notar que a salido una verdad procesal por la pruebas, que siendo necesario para usted Ciudadana Juez, en una sentencia, es de analizar todas y cada una de ellas, lo que dicho la victima, quien manifestó que no había visto las tres personas, sólo a dos que acompañaban a Darwin, señaló una serie de personas, pero esas personas no fueron contestes por que él a bien les había comunicado, se hubiera producido la comisión policial, pero no hubo funcionarios policiales, que tomaran en cuenta lo dicho por la victima, en este caso, en consecuencia, Ciudadana Juez considero que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario de esta verdad procesal a la comparación de los medios pruebas no queda duda de la participación en el robo, así mismo, mi defendido está procesado por el Tribunal de Control Tres, en lo relativo por el porte ilícito de arma de fuego, del cual tiene medida privativa, en consecuencias no hace falta si no solicitar la sentencia absolutoria no se demostró con las pruebas su participación en el hecho, es todo”. En ese estado, se aplaza la presente Audiencia a los fines de que se pronuncie la sentencia. En ese estado la Ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 360 en su sexto aparte, cede el derecho de palabra a la víctima Esberto Torres, quien expuso lo siguiente: “tengo grabado todo lo que ella me dijo, yo no creo que la doctora se ponga a inventar, no creo que quede en ridículo, ante todo, todos saben quienes son, estos unos delincuentes, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien expuso: “soy inocente, es todo”. –
A las 03:01 p.m, se reinició la presente Audiencia por lo que se constituyó este Tribunal, en la Sala de Juicio Número Tres de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Juez Segundo de Juicio Doctora Belkis Alvarez, hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada Reina Zambrano, la víctima de la presente causa, la defensora Abogada Mayela Ramírez, y el acusado de autos, por lo que de conformidad al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar las razones de hecho y de derecho así como el dispositivo en que se funda la decisión en los términos siguientes: los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al Ciudadano Channi Ordoñez, suceden el día 10 de Marzo de 2004, cuando se encontraba el Ciudadano Esberto Yori Torres, en la vía pública del aseo urbano de San Josecito, cuando tres jóvenes encapuchados y armados, lo despojaron de su teléfono celular, y que después forcejearon logró quitarle la capucha a uno de ellos, siendo Darwin Sandoval. Así mismo, se escucharon las declaraciones de Esberto Yori Torres, quien señaló a preguntas efectuadas por el Ministerio Público, como por la Defensa que sólo vió el rostro de Sandoval, y no de las otras dos personas, que participaron en el atraco. Así mismo, señaló que tuvo conocimiento de que el acusado de autos, era la persona que había participado en el atraco por que averiguó en el barrio, igualmente señala como testigo referencial a la Ciudadana Elba Ramírez, quien al declarar señala que no conoce al acusado, y que Yeferson no le contaba nada. Por su parte, Darwin Sandoval, señaló que no conoce al acusado, que ese día el no estaba presente y que en ningún momento de los hechos tampoco. A su vez los Funcionarios Oscar Canchita y Wilmer Suárez, señalaron que aprehendieron al acusado en el botadero de basura, y al efectuarle su registro tenía un arma de fuego. El Funcionario Pedro Meneses efectuó una experticia sobre el aparato celular incautado indicando que el valor aproximado del mismo es de 175 Mil Bolívares. Por su parte los Funcionarios Edwin Bustos y Javier Rojas, practicaron la Inspección en el sitio de los hechos, y señalaron no haber encontrado evidencias de interés criminalistico. Ahora bien, el hecho punible a criterio de este Tribunal quedó acreditado, que el Acta Policial suscrita por Oscar Canchica, y Wilmer Suárez, en donde aprehendieron a Darwin Sandoval, 2.- el Avalúo Real Nº 461, el cual fue ratificado por el Funcionario Pedro Meneses, 3.- Fotocopia Simple emitida por TU CELL, por un aparato celular a nombre de la víctima, 4.-De la propia declaración de Darwin Sandoval, quien manifestó haber admitido los hechos. En cuanto a la culpabilidad de Channi Ordoñez, en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, este Tribunal, considera que no se demostró la misma, en razón de que la víctima manifestó que no pudo ver el rostro de los otros dos que acompañaban a Sandoval, aunado a ello la Ciudadana Elba Ramírez, manifestó no conocer ni al acusado ni sobre los hechos por los cuales se le acusa al mismo; y por último, el Ciudadano Darwin Sandoval, señaló que el acusado, no participó en tales hechos. Del análisis y valoraciones de tales pruebas el Tribunal considera que no se evidencia la participación en el referido hecho punible de Channi Ordoñez debiendo en consecuencia la presente sentencia ser absolutoria.--
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CHANNI ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.420.071, residenciado en la Palmita, vereda 01, casa s/n, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, aplicándose las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 en sus ordinales 5° y 6° ejusdem, en perjuicio del ciudadano Esbelto Yri Torres de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EXIME al ciudadano CHANNI ORDOÑEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. -----------
La publicación del integro de la sentencia, será párale día jueves 23 de Marzo de 2006, a las 04:30 p.m, a lo cual quedan convocadas las partes. Se terminó, se leyó conformes firman:
DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
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