REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 10 de Marzo de 2006
195º y 146º

En virtud de la rotación de Jueces acordada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-02-2006, en esta misma fecha, la ciudadana Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa; y observando que en la presente causa no se ha dictado el texto íntegro de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público, en fecha 20 de Julio de 2005, este Tribunal conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocampo, la cual señala:

“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efecto de garantizar la tutela jurídica efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”

Procede a dictar el íntegro de la Sentencia, vista en audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 20 de Julio de 2005, causa N° 2JU-852-03, verificada con las formalidades de Ley, ante este Tribunal e incoado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 275 y 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en los términos siguientes:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

.-ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.151.571, nacido en fecha 13-05-1968, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la casa N° 1-77 de la calle 6, Urbanización el Centenario de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

.-DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 275 y 219 del Código Penal.

.-VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

.-DEFENSOR: Abogado Evelio Chacón. Defensor Privado.


RELACION DE LOS HECHOS


Los hechos por los cuales, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, formula acusación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ, son los siguientes:

En horas de la madrugada del día 14 de Septiembre de 2003, los efectivos policiales Jhon Almeida, Yilmer Contreras y Omar Gómez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle 10 con quinta avenida de la ciudad de San Cristóbal, cuando visualizaron a un sujeto en actitud sospechosa, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial trató de huir y al ser intervenido, opuso a los funcionarios policiales resistencia, quedando dicho sujeto identificado como Gustavo Adolfo Ramírez, a quien al efectuarle registro personal, se le encontró en su poder adherida de manera oculta a la pretina del short que portaba, una pistola marca Colt, calibre 45 con su cargador y siete balas sin percutar. En vista de tal hallazgo, se le pidió la permisología expedida por la autoridad competente para poseer dicha arma de fuego, manifestando el imputado no poseer tal permiso, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a disposición del Ministerio Público para los trámites de ley.

DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


Por estos hechos la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, formuló acusación en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 275 y 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, ofreció como medios de prueba las siguientes:

1.- PERICIAL referida a:
.- Declaración del Experto Blanca Zulia Niño, quien es de nacionalidad venezolana, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien practicó la experticia balística N° 3814 al arma de fuego incautada y determinó que se trata de una pistola calibre 45.

2.- TESTIMONIALES referidas a:
.- Declaración del Distinguido placa 020 JHON FREDDY ALMEIDA MARIN, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
.- Declaración del Agente placa 1858 YILMER GIOVANNY CONTRERAS CASTILLO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
.- Declaración del Agente placa 717 HENRY OMAR GOMEZ MAYORGA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

3.- DOCUMENTALES referidas a:

.- Acta de fecha 14 de Septiembre de 2003, suscrita por Jhon Almeida placa 020, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
.- Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-3814, suscrita por Blanca Zulia Niño, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- EVIDENCIA INCAUTADA:

.- Una pistola calibre .45 marca Colt, acabado superficial niquelado, con seis campos y seis estrías, semiautomática, serial 705C4474 y un cargador para arma de fuego, elaborado en metal con capacidad para siete balas en columna simple, evidencia esta que se encuentra depositada en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

Por último, solicitó fuera admitida en su totalidad la acusación, los medios de prueba por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y solicitó una sentencia condenatoria.

Por su parte, el imputado Gustavo Adolfo Ramírez manifestó: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

En último lugar, la Defensa solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de ley.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en fecha 14 de Septiembre de 2003, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle 10 con quinta avenida de la ciudad de San Cristóbal, visualizaron a un sujeto en actitud sospechosa, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial trató de huir y al ser intervenido, opuso resistencia, por lo que al efectuarle registro personal, se le encontró en su poder adherida de manera oculta a la pretina del short que portaba, una pistola marca Colt, calibre 45 con su cargador y siete balas sin percutar, procediendo a practicar su detención.

A tal determinación, ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Acta de fecha 14 de Septiembre de 2003, suscrita por Jhon Almeida, Yilmer Contreras placa 020, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien expone: “Siendo las 00:3 horas encontrándome en labores de patrullaje preventivo por el sector de la calle 10 con quinta avenida y carrera 6 de la zona comercial de la ciudad de San Cristóbal, cuando visualizaron a un sujeto en actitud sospechosa, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial trató de huir y al ser intervenido, opuso a los funcionarios policiales resistencia, quedando dicho sujeto identificado como Gustavo Adolfo Ramírez, a quien al efectuarle registro personal, se le encontró en su poder adherida de manera oculta a la pretina del short que portaba, una pistola marca Colt, calibre 45 con un proveedor de color plateado contentivo de siete balas sin percutar. Por lo que procedieron a practicar su detención y traslado a la Comandancia Policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

2.- Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-3814, suscrita por Blanca Zulia Niño, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a:
a.- Las características del arma de fuego: Tipo Pistola, calibre .45 auto, marca Colts, lugar de fabricación USA, acabado superficial Niquelado, modalidad de accionamiento simple acción, longitud del cañón 105 milímetros, con seis campos y seis estrías, giro helicoidal levógiro, modalidad de ejecución de disparo: semiautomático, serial 705C44744.
b.- Las características del cargador son: para arma de fuego elaborado en metal, capacidad para siete balas de columna simple.
c.- Las características de las siete balas suministradas son: para arma de fuego, calibre .45, cinco blindadas y dos raso plomo, su cuerpo se compone de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante, tres (03) de forma cilindro cónico huecas expansivas.
Peritación: examinado el mecanismo del arma de fuego, se constató que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento.


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 275 y 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, referidas a:

1.- PERICIALES:

• Declaración del Experto Blanca Zulia Niño, quien es de nacionalidad venezolana, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien practicó la experticia balística N° 3814 al arma de fuego incautada y determinó que se trata de una pistola calibre 45.

2.- TESTIMONIALES:

• Declaración del Distinguido placa 020 JHON FREDDY ALMEIDA MARIN, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
• Declaración del Agente placa 1858 YILMER GIOVANNY CONTRERAS CASTILLO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
• Declaración del Agente placa 717 HENRY OMAR GOMEZ MAYORGA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

3.- DOCUMENTALES:

• Acta de fecha 14 de Septiembre de 2003, suscrita por Jhon Almeida placa 020, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
• Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-3814, suscrita por Blanca Zulia Niño, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- EVIDENCIA INCAUTADA:

• Una pistola calibre .45 marca Colt, acabado superficial niquelado, con seis campos y seis estrías, semiautomática, serial 705C4474 y un cargador para arma de fuego, elaborado en metal con capacidad para siete balas en columna simple, evidencia esta que se encuentra depositada en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-


PENA A IMPONER

La pena a imponer al imputado GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, es la de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

La pena a imponer por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, es la de PRISION DE UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, siendo su termino medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS.

Ahora bien, en virtud de la existencia de un concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; así mismo, en virtud de que el acusado admitió los hechos en el Juicio Oral y Público, tal y como, lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta así como pena definitiva a imponer la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.151.571, nacido en fecha 13-05-1968, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación buhonero, residenciado en el Barrio Genaro Méndez Moreno, calle principal, primera vereda, N° 17-13, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 278 y 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que le condena a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 33 del Código Penal.

SEGUNDO: Se exime al acusado GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ, ya identificado, del pago de las costas del proceso.

Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

Se ordena convocar a las partes para el día de Marzo de 2006, a las horas de la tarde, a fin de leer el texto íntegro de la presente Decisión. Trasládese al Condenado.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS

ABG. MARIA INES ARTAHONA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2JU-852-03