PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 12 de Marzo de 2006
195° y 146°

ASUNTO: 2JM-1094-05 (F1-0072-05; F5-0746-04 y F6-852-04)
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo
FISCAL: Abg. Jesús Alberto Sutherland Fiscal Sexto del Ministerio Publico
SECRETARIA: Abg. Maria Inés Artahona Mariño
DEFENSOR (A): Abg. Dora Luisa Pecori Adarme
IMPUTADO: Jean Carlos Rubio

Visto el escrito presentado en fecha treinta (30) de Noviembre de 2005, contentivo de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto por la Abogada DORA LUISA PECORI ADARME, en su carácter de defensora publica del ciudadano JEAN CARLOS RUBIO, de nacionalidad venezolana, nacido el 15-12-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.942.769, de profesión u oficio comerciante, hijo de MARIA RUBIO (v), residenciado en la carrera 3 de la Popita, Pueblo Nuevo, vereda 10, San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITODE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; ambas disposiciones en relación con los delitos 88 y ordinal 12° del artículo 77 ejusdem, y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año 2004. A tal efecto esta Juzgadora para decidir observa:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Publico, consisten en: “Siendo aproximadamente las diez y veinte minutos de la noche (10:20 PM), del día 20-08-2004, en el interior y puerta principal del establecimiento comercial MUEBLERIA ORIANA MUEBLES, ubicado en la Avenida Carabobo, frente al Parque de los Enanitos, de esta ciudad, los ciudadanos JEAN CARLOS RUBIO y ROLANDO ANTONIO GALAVIZ QUINTERO, imputados, ya identificados, quienes para entrar a dicho local, rompieron el vidrio frontal del mismo, entrando a sus instalaciones el imputado JEAN CARLOS RUBIO, y en la puerta principal del negocio, el imputado ROLANDO ANTONO GALAVIZ QUINTERO, quienes no se apoderaron de objeto alguno de la dicha mueblería. Consta asimismo de dichas actuaciones que los funcionarios aprehensores le incautaron un arma blanca (cuchillo), al nombrado imputado Jean Carlos Rubio, quien presenta antecedentes por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en cuya causa fue condenado a dos años de prisión”.

II
ANTECEDENTES

En fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2004, el Tribunal en Función de Control Número Quinto de esta Circunscripción Judicial, celebró Audiencia de Presentación Física de Aprehendido, Solicitud de Calificación de Flagrancia, y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en la causa N° 5C-6227-04, en contra de los imputados JEAN CARLOS RUBIO y ROLANDO ANTONIO GALAVIZ QUINTERO, suficientemente identificados, mediante la cual se calificó la flagrancia, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 373, último aparte ejusdem, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JEAN CARLOS RUBIO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Penal y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ROLANDO ANTONIO GALAVIZ QUINTERO, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° ibidem.

En fecha Catorce (14) de Septiembre de 2004, la Fiscalía Sexta del Misterio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado JEAN CARLOS RUBIO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en relación con el en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITODE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; ambas disposiciones en relación con los delitos 88 y ordinal 12° del artículo 77 ejusdem; y en contra del imputado ROLANDO ANTONIO GALAVIZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80, 84 ordinal 3° y 77 ordinal 12° ejusdem .


Por su parte, fundamenta la defensora su solicitud en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-06-03, sentencia N° 1517, sentencia N° 3321 de fecha 1-12-02 y ratificada según sentencia N° 874 del 13-05-05.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la imposición de las Medidas Cautelares, existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho; y por consiguiente, la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación; y ello, en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En efecto, con fundamento en el referido artículo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en relación con el en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITODE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; ambas disposiciones en relación con los delitos 88 y ordinal 12° del artículo 77 ejusdem, que ocurrió en fecha 20 de agosto de 2004;
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial, de fecha 20-08-04, denuncia N° 579 de fecha 20-08-04 formulada por la ciudadana Nancy Nieto de García y reconocimiento legal N° 3416 de fecha 25-08-04;
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; ya que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; prevé una pena cuyo limite máximo es de diez (10) años.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha Veintitrés (23) de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004) al acusado JEAN CARLOS RUBIO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en relación con el en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITODE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; ambas disposiciones en relación con los delitos 88 y ordinal 12° del artículo 77 ejusdem; aunado a lo anterior, la Medida de Coerción personal impuesta es proporcional en relación a la gravedad del delito por tratarse de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, las circunstancias de la comisión y la sanción que llegara a imponerse en el caso del delito de Hurto Calificado, la cual su limite máximo es diez (10) años, y así se declara.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados JEAN CARLOS RUBIO, de nacionalidad venezolana, nacido el 15-12-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.942.769, de profesión u oficio comerciante, hijo de MARIA RUBIO (v), residenciado en la carrera 3 de la Popita, Pueblo Nuevo, vereda 10, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en relación con el en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITODE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; ambas disposiciones en relación con los delitos 88 y ordinal 12° del artículo 77 ejusdem, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a los defensores. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.



Dra. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
Juez Segundo en función de Juicio

Abg. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
La Secretaria