REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2006.
195º y 146º
Visto que en esta misma fecha, la Abg. Andreina Torres, actuando en el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados Luis Alfonso Barrera Molina, Jesús Antonio Acosta, Ronny Mendoza Villamizar, Alveiro Díaz Márquez, Hipólito Patiño Tarazona, y Amaya Quintero Luis Alfredo, en razón de que los mismos no fueron localizados, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa. Este Tribunal previamente para decidir previamente observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 14 de Diciembre de 2002, la Ciudadana Sandra María Pacheco Castro, interpuso denuncia ante el Grupo de Antiextorsión y Secustro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, mediante la cual manifestó que su esposo José Joaquín Fajardo Blanco, tiene una finca, en la Población de Santa Ana del Táchira, siendo que salieron siete hombres armados, seis con armas cortas y uno con un arma larga, por lo que se lo llevaron a él y a la denunciante la dejaron en el mismo sector. Así que en fecha 17 de Enero de 2002, son puestos a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los Ciudadanos Alveiro Díaz Márquez, Ciro Antonio Avendaño Guerrero, Luis Alvito Colmenares Guerrero, Luis Alfredo Amaya Quintero, Amparo Hernández Dueñas, Joel Tamara Peña, Hipólito Tarazona Patiño, Luis Alfonso Barrera Molina, Jesús Antonio Acosta Cárdenas, y Rony Benedo Villamizar Mendoza, quienes fueron detenidos por efectivos adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro N° 1, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en virtud de encontrarse incursos presuntamente en los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Extorsión, y Porte Ilícito de Arma De Fuego.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se evidencian de:
1.- Al folio dos, corre inserta denuncia de fecha 14 de Diciembre de 2002, interpuesta por la Ciudadana Sandra María Pacheco, mediante la cual manifestó que su esposo José Joaquín Fajardo Blanco, tiene una finca, en la Población de Santa Ana del Táchira, siendo que salieron siete hombres armados, seis con armas cortas y uno con un arma larga, por lo que se lo llevaron a él y a la denunciante la dejaron en el mismo sector.-
2.- Al folio seis, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Enero de 2003, suscrita por Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, mediante la cual deja constancia que practicaron visita domiciliaria en la que lograron identificar a los ciudadanos Amparo Hernández Dueñas, Joel Tamara, Hipólito Patiño Tarazona, Luis Alfonso Barrera Molina, Rony Benedo Villamizar Mendoza, procediendo a efectuar revisión al lugar donde estos se encontraban logrando encontrar una serie de armas, así como un papel en el que señalaba los números de teléfonos donde se comunicaban los presuntos secuestradores del ciudadano José Joaquín Fajardo Blanco, así mismo, se indica que posteriormente se recibió llamada telefónica mediante la cual en una operación de asalto, fue rescatado el ciudadano José Joaquín Fajardo, logrando la captura del Ciudadano Jesús Antonio Acosta Cárdenas.
3- Al folio cincuenta, corre Audiencia de Calificación de Flagrancia, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Diez, de este Circuito Judicial Penal, decretó la calificación de flagrancia, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la causa, por lo trámites del procedimiento ordinario, conforme al rtículo 373 ejusdem, y la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251, y 252 ibidem, en contra de los imputados acusados de autos.
4.- Al folio doscientos ochenta y ocho, y siguientes correspondiente a la segunda pieza, de la presente causa, corre inserto escrito de Acusación, de fecha 25 de Febrero de 2003, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, seguida en contra de Alveiro Díaz Márquez, Ciro Antonio Avendaño Guerrero, Luis Alvito Colmenares, Guerrero, Luis Alfredo Amaya Quintero, Amparo Hernández Dueñas, Joel Tamara Peña, Hipólito Tarazona Patiño, Luis Alfonso Barrera Molina, Rony Benedo Villamizar Mendoza, y Jesús Antonio Acosta Cárdenas, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Extorsión, y Porte Ilícito de Arma De Fuego.-
5.- Al folio ochocientos, de la tercera pieza de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 28 de Enero de 2005, dictada por el Abg. Francisco Elías Codecido, actuando en el carácter de Juez de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, mediante el cual declara el decaimiento de las medidas de coerción personal, a los acusados Hipólito Patiño, Luis Alfredo Amaya, Luis Alfonso Barrera Molina, Alveiro Díaz Márquez, Ciro Antonio Avendaño Guerrero, Luis Albito Colmenares Guerrero, Amparo Hernández Dueñas, Joel Tamara Peña, Rony Benedo Villamizar Mendoza, y Jesús Antonio Acosta, de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.- Al folio cincuenta y ocho, de la primera pieza corre inserto, Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 20 de Enero de 2003, por el Juzgado Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la ciudadana Sandra Pacheco, y el Ciudadano José Joaquín Fajardo, en los cuales fueron reconocidos los imputados Joel Tamara Peña, como una de las personas que participó en el secuestro, y que el ciudadano Luis Albito Colmenares, como unas de las personas que aunque no estaba para el momento del secuestro, pero pasó en un vehículo el segundo día frente a su casa, a Hipólito Tarazona, como una de las personas que participó en el secuestro, a Rony Benedo Villamizar, como la persona que participó en el secuestro y la bajó a ella del vehículo, así mismo, el ciudadano José Joaquín Fajardo, reconoció a Luis Colmenares, como la persona que llevaba el mercado y la comida al lugar donde lo tenían secuestrado.
Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, y Porte Ilícito de Arma de Fuego (pistola) considerada como arma de guerra, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, 287 ejusdem, 275 ibidem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Joaquín Fajardo Blanco, y Sandra María Pacheco Castro, que ocurrió en fecha 14 de Diciembre de 2002.-
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados antes mencionados, en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como Acta de Recepción de Denuncia, de fecha 14 de Diciembre de 2002, interpuesta por la Ciudadana Sandra Pacheco, Acta de Investigación Penal N° 002, de fecha 18 de Enero de 2003, Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 20 de Enero de 2003, siendo los reconocedores Sandra Pacheco y José Joaquín Fajardo.-
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad de los delitos, existe presunción de peligro de fuga; ya que los delitos de Secuestro, Agavillamiento, y Porte Ilícito de Arma de Fuego (pistola), prevé una pena cuyo limite máximo es de diez (10) años. Así mismo, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, pues en el transcurso de la investigación han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización de los referidos imputados, pues los mismos no han podido ser localizados por cuanto las direcciones aportadas no son exactas, lo que se evidencia de: en lo que respecta a los acusados:
-Luis Alfonso Barrera Molina, quien no fué localizado lo cual se observa al vuelto del folio 1.151 de la presente causa.
-Jesús Antonio Acosta, quien no fue localizado en la dirección aportada tal como consta al vuelto del folio 1.161, de la presente causa.
-Ronny Mendoza Villamizar, quien no fue localizado por no residir en la dirección aportada desconociéndose su paradero actual, tal como consta al vuelto del folio 1.162 de la presente causa.
-Alveiro Díaz Márquez, por no residir en la dirección aportada, tal como consta en la diligencia cursante al vuelto del folio 1175 de la presente causa.
-Hipólito Patiño Tarazona, por no vivir en la dirección aportada tal como consta en diligencia cursante al vuelto 1176 de la presente causa.
-Amaya Quintero Luis Alfredo, no logrando ser ubicado, lo que se encuentra evidenciado al vuelto del folio 1.178 de la presente causa.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados Luis Alfonso Barrera Molina, Jesús Antonio Acosta, Ronny Mendoza Villamizar, Alveiro Díaz Márquez, Hipólito Patiño Tarazona, y Amaya Quintero Luis Alfredo, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, y Porte Ilícito de Arma de Fuego (pistola) considerada como arma de guerra, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, 287 ejusdem, 275 ibidem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Joaquín Fajardo Blanco, y Sandra María Pacheco Castro, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS ALFONSO BARRERA MOLINA, indocumentado, colombiano, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia, nacido el 28-07-1984,portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.274.543, residenciado en el sector Veracruz, vía Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira; JESÚS ANTONIO ACOSTA, colombiano, nacido el 15-12-1968, portador de la cédula de identidad E- 9.715.602, residenciado en el sector Tononó, Vía Lagunillas, a Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, RONNY BENEDO VILLAMIZAR MENDOZA, indocumentado, colombiano, nacido el 31-10-1982, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.264.662, residenciado en Margaritas, vereda 3, N° 5-04, San Cristóbal, Estado Táchira, ALBEIRO DÍAZ MÁRQUEZ, indocumentado, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-04-1982, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 13.305.998, residenciado en el sector Palma la Cuchilla, El Tambo, casa N° 2-37, Municipio Córdova, Estado Táchira, HIPÓLITO PATIÑO TARAZONA, indocumentado, colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-08-1973, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.976.520, residenciado en la Avenida Santa Ana, sector Veracruz, casa sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira, y AMAYA QUINTERO LUIS ALFREDO, indocumentado, colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28-03-1971, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.276.519, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, y Porte Ilícito de Arma de Fuego (pistola) considerada como arma de guerra, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, 287 ejusdem, 275 ibidem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Joaquín Fajardo Blanco, y Sandra María Pacheco Castro, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION a fin de que los acusados Luis Alfonso Barrera Molina, Alveiro Díaz Márquez, Hipólito Patiño Tarazona, y Amaya Quintero Luis Alfredo, sean puesto a órdenes de este Tribunal.
TERCERO: Por cuanto se encuentra fijado el Juicio Oral y Público, para el día 15 de Junio de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, se divide la continencia de la causa, a los fines de no paralizar la misma, en perjuicio de los otros imputados, y con fundamento a la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 74 ordinal 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2JM-780-03
Expediente Nº 20-F4-1775-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2006.
194º y 145º
CERTIFICACIÓN
LA SUSCRITA SECRETARIA ABOGADA MARIA INES ARTAHONA MARIÑO, CERIFICA QUE LAS ANTERIORES SON COPIAS FIELES Y EXACTAS TOMADAS DE LA CAUSA N° 2JM-780-03, SEGUIDA EN CONTRA DE ALVEIRO DÍAZ MÁRQUEZ, CIRO ANTONIO AVENDAÑO GUERRERO, LUIS ALVITO COLMENARES GUERRERO, LUIS ALFREDO AMAYA QUINTERO, AMPARO HERNÁNDEZ DUEÑAS, JOEL TAMARA PEÑA, HIPÓLITO TARAZONA PATIÑO, LUIS ALFONSO BARRERA MOLINA, JESÚS ANTONIO ACOSTA CÁRDENAS, Y RONY BENEDO VILLAMIZAR MENDOZA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, EXTORSIÓN, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.- EN SAN CRISTÓBAL, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2006.
194º y 145º
Oficio N° 2J-647-06
CIUDADANO
DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE
IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX)
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, de RONNY BENEDO VILLAMIZAR MENDOZA, indocumentado, colombiano, nacido el 31-10-1982, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.264.662, residenciado en Margaritas, vereda 3, N° 5-04, San Cristóbal, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, y Porte Ilícito de Arma de Fuego (pistola) considerada como arma de guerra, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, 287 ejusdem, 275 ibidem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Joaquín Fajardo Blanco, y Sandra María Pacheco Castro, en virtud de haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº 2J-780-03, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Causa Nº 2JM-780-03
Expediente Nº 20-F4-1775-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2006.
194º y 145º
Oficio N° 2J-564-06
CIUDADANO
JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, de LUIS ALFONSO BARRERA MOLINA, indocumentado, colombiano, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia, nacido el 28-07-1984,portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.274.543, residenciado en el sector Veracruz, vía Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira; incurso en la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, y Porte Ilícito de Arma de Fuego (pistola) considerada como arma de guerra, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, 287 ejusdem, 275 ibidem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Joaquín Fajardo Blanco, y Sandra María Pacheco Castro, en virtud de haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº 2J-780-03, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Causa Nº 2JM-780-03
Expediente Nº 20-F4-1775-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2006.
194º y 145º
OFICIO Nº 2J-642-06
CIUDADANO:
DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE
IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX)
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, de: LUIS ALFONSO BARRERA MOLINA, indocumentado, colombiano, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia, nacido el 28-07-1984,portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.274.543, residenciado en el sector Veracruz, vía Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira; incurso en la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, y Porte Ilícito de Arma de Fuego (pistola) considerada como arma de guerra, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, 287 ejusdem, 275 ibidem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Joaquín Fajardo Blanco, y Sandra María Pacheco Castro, en virtud de haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº 2J-780-03, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Causa Nº 2JM-780-03
Expediente Nº 20-F4-1775-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2006.
194º y 145º
OFICIO Nº 2J-566-06
CIUDADANO
COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, de: LUIS ALFONSO BARRERA MOLINA, indocumentado, colombiano, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia, nacido el 28-07-1984,portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.274.543, residenciado en el sector Veracruz, vía Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira; incurso en la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, y Porte Ilícito de Arma de Fuego (pistola) considerada como arma de guerra, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, 287 ejusdem, 275 ibidem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Joaquín Fajardo Blanco, y Sandra María Pacheco Castro, en virtud de haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº 2J-780-03, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Causa Nº 2JM-780-03
Expediente Nº 20-F4-1775-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2006.
194º y 145º
Oficio N° 2J-567-06
CIUDADANO
JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, de ALBEIRO DÍAZ MÁRQUEZ, indocumentado, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-04-1982, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 13.305.998, residenciado en el sector Palma la Cuchilla, El Tambo, casa N° 2-37, Municipio Córdova, Estado Táchira; incurso en la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, y Porte Ilícito de Arma de Fuego (pistola) considerada como arma de guerra, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, 287 ejusdem, 275 ibidem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Joaquín Fajardo Blanco, y Sandra María Pacheco Castro, en virtud de haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº 2J-780-03, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Causa Nº 2JM-780-03
Expediente Nº 20-F4-1775-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2006.
194º y 145º
Oficio N° 2J-568-06
CIUDADANO
DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE
IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX)
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, de ALBEIRO DÍAZ MÁRQUEZ, indocumentado, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-04-1982, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 13.305.998, residenciado en el sector Palma la Cuchilla, El Tambo, casa N° 2-37, Municipio Córdova, Estado Táchira; incurso en la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, y Porte Ilícito de Arma de Fuego (pistola) considerada como arma de guerra, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, 287 ejusdem, 275 ibidem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Joaquín Fajardo Blanco, y Sandra María Pacheco Castro, en virtud de haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº 2J-780-03, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Causa Nº 2JM-780-03
Expediente Nº 20-F4-1775-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2006.
194º y 145º
Oficio N° 2J-569-06
CIUDADANO
COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, de ALBEIRO DÍAZ MÁRQUEZ, indocumentado, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-04-1982, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 13.305.998, residenciado en el sector Palma la Cuchilla, El Tambo, casa N° 2-37, Municipio Córdova, Estado Táchira; incurso en la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, y Porte Ilícito de Arma de Fuego (pistola) considerada como arma de guerra, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, 287 ejusdem, 275 ibidem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Joaquín Fajardo Blanco, y Sandra María Pacheco Castro, en virtud de haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº 2J-780-03, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Causa Nº 2JM-780-03
Expediente Nº 20-F4-1775-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2006.
194º y 145º
Oficio N° 2J-570-06
CIUDADANO
JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, de HIPÓLITO PATIÑO TARAZONA, indocumentado, colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-08-1973, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.976.520, residenciado en la Avenida Santa Ana, sector Veracruz, casa sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira; incurso en la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, y Porte Ilícito de Arma de Fuego (pistola) considerada como arma de guerra, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, 287 ejusdem, 275 ibidem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Joaquín Fajardo Blanco, y Sandra María Pacheco Castro, en virtud de haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº 2J-780-03, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Causa Nº 2JM-780-03
Expediente Nº 20-F4-1775-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2006.
194º y 145º
Oficio N° 2J-571-06
CIUDADANO
DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE
IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX)
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, de HIPÓLITO PATIÑO TARAZONA, indocumentado, colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-08-1973, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.976.520, residenciado en la Avenida Santa Ana, sector Veracruz, casa sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira; incurso en la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, y Porte Ilícito de Arma de Fuego (pistola) considerada como arma de guerra, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, 287 ejusdem, 275 ibidem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Joaquín Fajardo Blanco, y Sandra María Pacheco Castro, en virtud de haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº 2J-780-03, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Causa Nº 2JM-780-03
Expediente Nº 20-F4-1775-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2006.
194º y 145º
Oficio N° 2J-572-06
CIUDADANO
COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, de HIPÓLITO PATIÑO TARAZONA, indocumentado, colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-08-1973, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.976.520, residenciado en la Avenida Santa Ana, sector Veracruz, casa sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira; incurso en la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, y Porte Ilícito de Arma de Fuego (pistola) considerada como arma de guerra, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, 287 ejusdem, 275 ibidem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Joaquín Fajardo Blanco, y Sandra María Pacheco Castro, en virtud de haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº 2J-780-03, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Causa Nº 2JM-780-03
Expediente Nº 20-F4-1775-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2006.
194º y 145º
Oficio N° 2J-573-06
CIUDADANO
JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, de AMAYA QUINTERO LUIS ALFREDO, indocumentado, colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28-03-1971, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.276.519, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; incurso en la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, y Porte Ilícito de Arma de Fuego (pistola) considerada como arma de guerra, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, 287 ejusdem, 275 ibidem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Joaquín Fajardo Blanco, y Sandra María Pacheco Castro, en virtud de haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº 2J-780-03, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Causa Nº 2JM-780-03
Expediente Nº 20-F4-1775-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2006.
194º y 145º
Oficio N° 2J-574-06
CIUDADANO
DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE
IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX)
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, de AMAYA QUINTERO LUIS ALFREDO, indocumentado, colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28-03-1971, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.276.519, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; incurso en la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, y Porte Ilícito de Arma de Fuego (pistola) considerada como arma de guerra, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, 287 ejusdem, 275 ibidem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Joaquín Fajardo Blanco, y Sandra María Pacheco Castro, en virtud de haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº 2J-780-03, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Causa Nº 2JM-780-03
Expediente Nº 20-F4-1775-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2006.
194º y 145º
Oficio N° 2J-575-06
CIUDADANO
COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, de AMAYA QUINTERO LUIS ALFREDO, indocumentado, colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28-03-1971, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.276.519, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; incurso en la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, y Porte Ilícito de Arma de Fuego (pistola) considerada como arma de guerra, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, 287 ejusdem, 275 ibidem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José Joaquín Fajardo Blanco, y Sandra María Pacheco Castro, en virtud de haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº 2J-780-03, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Causa Nº 2JM-780-03
Expediente Nº 20-F4-1775-02
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