REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 29 de Marzo de 2006.
195º y 146º
Visto que en esta misma fecha, el Abg. Gonzalo Briceño, actuando en el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado RUBIO LEAL GREGORIO ANDRES, en razón de que el mismo cambió de domicilio, no habiéndolo actualizado de esta manera, considerando lo establecido en los artículos 250 y el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha catorce de ayo de 2004, en horas de la madrugada, el Ciudadano Carlos Alexi Muñoz Montilva, conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color beige, placa ADL-12ª, en sentido este-oeste, por la calle 6, de la Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, vehículo que era ocupado tanto por el conductor antes mencionado, así como por los Ciudadanos Nixon Bladimir Guerrero Carrillo, Mayra Alejandra Franco Marcano, Tayle Descree Sánchez, Ana Elizabeth Machuca Rodríguez y las niñas Michell Alexandra Muñoz Sánchez y Yoely Yorsian Alejo Machuca. Al llegar Carlos Alexi Muñoz Montilva, en su vehículo a la intercepción de la citada calle con la prolongación de la quinta avenida, procede a cruzarla en vista de que se encontraba la luz en verde, siendo impactado por el lado derecho, por un vehículo marca Dacia, modelo Super Nova, color blanco, que circulaba en sentido norte-sur de la referida avenida a exceso de velocidad, siendo arrastrado el vehículo Chevette, a una distancia de 25,40 metros desde el punto de impacto, produciéndose a consecuencia de dicha colisión, la muerte de los ciudadanos Nixon Bladimir Guerrero Carrillo, Mayra Alejandra Franco Moncada, y de la niña Yoely Alejo Machuca, resultando lesionadas en diferentes partes del cuerpo las ciudadanas Ana Elizabeth Machuca Rodríguez y Tayle Descree Sánchez Becerra, quedando identificado el conductor como Gregory Andrés Rubio Leal, quien fue trasladado a un Centro de Asistencia Médica Privada, en vista de haber sufrido lesiones.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se evidencian de:
1.- Al folio dos, corre inserta Acta por Accidente de Tránsito s/n, de fecha 14 de Mayo de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Unidad Nº 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual dejan constancia de que se encontraban de servicio en el Punto de Control el Cucharo, cuando fueron comisionados a los fines de trasladarse a la prolongación de la avenida, con calle 6, donde lograron constatar una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (inmueble) con saldo de dos personas muertas y seis personas lesionadas. Así mismo, refieren los Funcionarios, que de acuerdo a la magnitud de impacto, y la posición en que quedaron los vehículos el conductor Gregorio Andrés Rubio, se desplazaba a una velocidad no reglamentaria en área de intersección, así mismo, encuentran una botella de licor consumida en toda su totalidad sin tapa, en el asiento posterior del vehículo.
2.- Al folio seis, corre inserto Croquis del Accidente, elaborado por los funcionarios actuantes en el levantamiento del accidente, en el cual se especifican sus dimensiones el lugar donde ocurrieron los hechos, en el que se produjo la colisión, donde se logra observar la posición final de los vehículos, así como las personas fallecidas.
3.-Al folio catorce, corre inserto Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 14 de Mayo de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Unidad Nº 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes dejaron constancia de que el cadáver respondía a Nixon Bladimir Guerrero, siendo testigos del levantamiento del cadáver los ciudadanos Sargento Segundo los Bomberos Anderson Vivas y Distinguido Danny Carrero.
4.- Al folio quince, Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 14 de Mayo de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Unidad Nº 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual señalan que el cadáver respondía a Yoely Alejo Machuca, siendo testigos los ciudadanos Sargento Segundo de los Bomberos Anderson Vivas y Distinguido Danny Carrero.
5.-Al folio treinta y nueve, corre inserto Protocolo de Autopsia Nº 414-04, practicada al cadáver de Yoely Alejo Machuca, de nueve meses de edad, mediante la cual se dejó constancia de: “…causa de muerte: Shock traumático irreversible, fractura de cráneo, lesiones viscerales múltiples de carácter post-traumático.
6.-Al folio cuarenta, corre inserto Protocolo Nº 415-2004, practicad al cadáver de Mayra Franco Moncada, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…causa de muerte: SOC hipovolémico, hemorragia interna secundaria a ruptura de vísceras macizas”.
7.-Al folio cuarenta y uno, corre inserto Protocolo de Autopsia Nº 413-2004, practicada al cadáver de Nixon Guerrero Carrillo, mediante la cual se señala que: “…causa de muerte: SOC traumático irreversible, fractura del cráneo.”
8.-Al folio cincuenta y dos, corre inserta Entrevista de Tahiry Sánchez Becerra, de fecha 02 de Junio de 2004, ante la Unidad Nº 61, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien entre otras cosas manifestó: “…salimos de la casa de Alexis…llegamos a la prolongación de la quinta avenida frente a la panificadora Táchira en sentido de tomar la avenida Marginal del Torbes…pasamos el semáforo en luz verde…vimos un vehículo que circulaba del centro hacia el Terminal demasiado rápido y desatendió el semáforo chocándonos y nos arrastró hasta la acera del frente…”
9.-Al folio cincuenta y tres, corre inserta Entrevista de Ana Elizabeth Machuca, de fecha 02 de Junio de 2004, ante la Unidad Nº 61, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien entre otras cosas manifestó: “salimos de la casa de Alexis…llegamos al semáforo de la prolongación de la avenida 5ta.frente a la panadería Panificadora Táchira, pasamos normalmente la luz del semáforo…apareció un vehículo que circulaba a exceso de velocidad y nos chocó…”
10.-Al folio cincuenta, corre inserta Declaración de Carlos Alexi Muñoz Montilva, de fecha 22 de Junio de 2004, quien entre otras cosas manifestó: “…salí de mi residencia…en el momento en que bajaba por la calle seis con intercepción de la quinta avenida, el semáforo que me correspondía se encontraba en luz verde, no obstante recorte la velocidad ante la intersección, cuando divisé aproximadamente a una cuadra un vehículo …como yo tenía el semáforo en verde…procedí a atravesar la avenida, cuando se repente el vehículo se saltó la luz, intenté acelerar para acelerar para esquivarlo ya que estaba encima de nosotros. …pero fuñe imposible por la velocidad del otro vehículo…impactándonos y arrastrándonos aproximadamente quince metros,…el otro vehículo no utilizó ningún tipo de freno…”
11.- Al folio setenta y cinco, corre inserta Experticia de Reconocimiento Médico Físico Nº 9700-164-004190, de fecha 06 de Agosto de 2004, practicado a la Ciudadana Michell Muñoz, suscrito por el Dr. Iván Mora Guerrero, quien deja constancia de lo siguiente: “al examen de hoy no hay evidencias de lesiones traumáticas aparentes por lo cual no amerita atención médica”.
12.-Al folio setenta y seis, corre inserta Experticia de Reconocimiento Médico Legal Física Nº 9700-164-004191, de fecha 06 de Agosto de 2004, practicado a la ciudadana Ana Machuca, suscrita por el Dr. Iván Mora Guerrero, quien deja constancia de lo siguiente: “Necesito cuarenta y cinco (45) días de atención médica e igual impedimento. Secuelas: cojea al caminar”.
13.-Al folio setenta y siete, corre inserta Experticia Médico Legal Físico Nº 9700-164-004192, de fecha 06 de agosto de 2004, practicada a Tayle Sánchez, suscrita por el Dr. Iván Mora Guerrero, quien deja constancia de lo siguiente: “Necesitará más o menos noventa (90) días de atención médica e igual impedimento, secuelas se informará”.
14.-Al folio ochenta y siete, y siguientes, corre inserta Acusación, suscrita por el Abg. Gonzalo Briceño, actuando en el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de Gregory Andrés Rubio Leal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Yoely Alejo Machuca, Mayra Franco, y Nixon Guerrero, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca, y Tayle Sánchez, ante el Tribunal en Funciones de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, donde le fué fijada Audiencia Preliminar, para el día 02 de Noviembre de 2004.
15.-Al folio ciento cuarenta y dos, corre inserta Acta por ante el Tribunal de Funciones Número Tres de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se consideró abandonada la defensa del imputado, en virtud de que los defensores Abogados Juan Luis Alarcón y José Rosario Niño, no justificaron su ausencia, observando ese Tribunal, que la misma había sido diferida en varias oportunidades por causas imputables, tanto al ciudadano Gregory Andrés Rubio Leal, como sus defensores privados, motivos que estimó el Tribunal para designarle un defensor público.
16.-Al folio ciento setenta y siguientes, corre inserta Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de Febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Gregory Andrés Rubio Leal, por la de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Yoely Alejo Machuca, Mayra Franco, y Nixon Guerrero, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca, y Tayle Sánchez, de conformidad al artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, admitió totalmente los pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de acuerdo al artículo 330 ordinal 9º ejusdem, y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, para el ciudadano Gregory Andrés Rubio Leal, por los delitos mencionados supra, de conformidad al artículo 311 ibidem.
17.- Al folio ciento setenta y nueve, corre inserto auto, mediante el cual este Tribunal, dio entrada a la causa procedente del Tribunal Tercero de Control, y a su vez, fijó sorteo ordinario de para la selección de escabinos. Es así que en fecha 17 de Marzo de 2005, fue constituido el Tribunal Mixto, razón por la cual fue fijada la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 14 de Abril del 2005.
Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; en efecto se imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Yoely Alejo Machuca, Mayra Franco, y Nixon Guerrero, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca, y Tayle Sánchez, que ocurrió en fecha 14 de Mayo de 2004, tal y como consta en Acta por Accidente de Tránsito s/n, de fecha 14 de Mayo de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Unidad Nº 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes lograron constatar una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (inmueble), resultando dos personas muertas, y seis personas lesionadas, siendo que uno de los vehículos, se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, y de los reconocimientos médicos, y protocolos de autopsia.-
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados antes mencionados, en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como: Acta por Accidente de Tránsito s/n, de fecha 14 de Mayo de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Unidad Nº 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; Croquis del Accidente, elaborado por los funcionarios actuantes en el levantamiento del accidente, en el cual se especifican sus dimensiones el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 14 de Mayo de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Unidad Nº 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes dejaron constancia de que el cadáver respondía a Nixon Bladimir Guerrero, Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 14 de Mayo de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Unidad Nº 61, Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual señalan que el cadáver respondía a Yoely Alejo Machuca, Protocolo de Autopsia Nº 414-04, practicada al cadáver de Yoely Alejo Machuca, de nueve meses de edad, Protocolo Nº 415-2004, practicado al cadáver de Mayra Franco Moncada, Protocolo de Autopsia Nº 413-2004, practicada al cadáver de Nixon Guerrero Carrillo, Entrevista de Tahiry Sánchez Becerra, de fecha 02 de Junio de 2004, ante la Unidad Nº 61, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Entrevista de Ana Elizabeth Machuca, de fecha 02 de Junio de 2004, ante la Unidad Nº 61, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Declaración de Carlos Alexi Muñoz Montilva, de fecha 22 de Junio de 2004, Experticia de Reconocimiento Médico Físico Nº 9700-164-004190, de fecha 06 de Agosto de 2004, practicado a la Ciudadana Michell Muñoz, suscrito por el Dr. Iván Mora Guerrero, Experticia de Reconocimiento Médico Legal Física Nº 9700-164-004191, de fecha 06 de Agosto de 2004, practicado a la ciudadana Ana Machuca, suscrita por el Dr. Iván Mora Guerrero, Experticia Médico Legal Físico Nº 9700-164-004192, de fecha 06 de agosto de 2004, practicada a Tayle Sánchez, suscrita por el Dr. Iván Mora Guerrero.-
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga, en el caso de autos, dada la entidad de los delitos, ya que los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, observándose del contenido de las actas que reposan en la presente causa, que este caso, hubo la muerte de tres personas, motivo por el cual la pena prevista para el delito de Homicidio Culposo, podrá ser aumentada hasta ocho años. Así mismo, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, por cuanto, tal y como consta al folio doscientos noventa y cinco, se encuentra Boleta de Citación, la cual aparece diligenciada por el Alguacil José Ramírez, quien señala que el acusado, “…vive en Caracas, y trabaja en PTJ (Delegación del paraíso), su hermana le entregará la boleta”, sin que en ninguna oportunidad el acusado haya manifestado al Tribunal, su cambio de domicilio; circunstancias plurales, necesarias y convincentes, para que este Órgano Jurisdiccional, considere procedente le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado GREGORY ANDRES RUBIO LEAL, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Yoely Alejo Machuca, Mayra Franco, y Nixon Guerrero, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca, y Tayle Sánchez, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL, venezolano, natural de El Piñal, mayor de edad, nacido el 31-03-1977, de 27 años de edad, casado, funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.539, hijo de Andrés David Rubio Barón (v) y Marleni Leal Rosales (v), residenciado en la Urbanización San Francisco Romero Lobo, vereda 7, casa N° 87-B, Sector Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3725377, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Yoely Alejo Machuca, Mayra Franco, y Nixon Guerrero, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca, y Tayle Sánchez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION a fin de que el acusado, sea puesto a órdenes de este Tribunal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2JM-1060-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 29 de Marzo de 2006.
195º y 146º
Oficio N° 827
CIUDADANO
DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE
IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX)
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, de GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL, venezolano, natural de El Piñal, mayor de edad, nacido el 31-03-1977, de 27 años de edad, casado, funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.539, hijo de Andrés David Rubio Barón (v) y Marleni Leal Rosales (v), residenciado en la Urbanización San Francisco Romero Lobo, vereda 7, casa N° 87-B, Sector Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3725377, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Yoely Alejo Machuca, Mayra Franco, y Nixon Guerrero, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca, y Tayle Sánchez, en virtud de haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº 2JM-1060-05, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Causa Nº 2JM-1060-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 29 de Marzo de 2006.
195º y 146º
Oficio N° 828
CIUDADANO
JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, de GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL, venezolano, natural de El Piñal, mayor de edad, nacido el 31-03-1977, de 27 años de edad, casado, funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.539, hijo de Andrés David Rubio Barón (v) y Marleni Leal Rosales (v), residenciado en la Urbanización San Francisco Romero Lobo, vereda 7, casa N° 87-B, Sector Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3725377, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Yoely Alejo Machuca, Mayra Franco, y Nixon Guerrero, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca, y Tayle Sánchez, en virtud de haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº 2JM-1060-05, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Causa Nº 2JM-1060-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 29 de Marzo de 2006.
195º y 146º
OFICIO Nº 829
CIUDADANO:
COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA.-
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Brigada, procedan a practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, de GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL, venezolano, natural de El Piñal, mayor de edad, nacido el 31-03-1977, de 27 años de edad, casado, funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.539, hijo de Andrés David Rubio Barón (v) y Marleni Leal Rosales (v), residenciado en la Urbanización San Francisco Romero Lobo, vereda 7, casa N° 87-B, Sector Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3725377, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Yoely Alejo Machuca, Mayra Franco, y Nixon Guerrero, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca, y Tayle Sánchez, en virtud de haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº 2JM-1060-05, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Causa Nº 2JM-1060-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 29 de Marzo de 2006.
195º y 146º
OFICIO Nº 831
CIUDADANO
DAVID CHACÓN
JEFE DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.-
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines de que, se sirva impartir instrucciones, a los fines practicar las diligencias necesarias tendentes a lograr la APREHENSION, de GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL, venezolano, natural de El Piñal, mayor de edad, nacido el 31-03-1977, de 27 años de edad, casado, funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.539, hijo de Andrés David Rubio Barón (v) y Marleni Leal Rosales (v), residenciado en la Urbanización San Francisco Romero Lobo, vereda 7, casa N° 87-B, Sector Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3725377, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Yoely Alejo Machuca, Mayra Franco, y Nixon Guerrero, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Ana Elizabeth Machuca, y Tayle Sánchez, en virtud de haberle sido decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº 2JM-1060-05, que cursa por ante este Tribunal. Una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Causa Nº 2JM-1060-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 29 de Marzo de 2006.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber al Ciudadano FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, que este Tribunal en esta misma fecha decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado GREGORY ANDRES RUBIO LEAL, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2JM-1020-05 (20-F5-0460-04).-
Firmará la presente en señal de haber sido notificado.-
DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
FECHA_____________FIRMA_______________HORA______________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber al Ciudadano FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, que este Tribunal en esta misma fecha decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado GREGORY ANDRES RUBIO LEAL, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2JM-1020-05 (20-F5-0460-04).-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 29 de Marzo de 2006.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber a la Ciudadana DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA, que este Tribunal en esta misma fecha decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado GREGORY ANDRES RUBIO LEAL, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2JM-1020-05 (20-F5-0460-04).-
Firmará la presente en señal de haber sido notificado.-
DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
FECHA_____________FIRMA_______________HORA______________
PARA EL NOTIFICADO
Se hace saber a la Ciudadana DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA, que este Tribunal en esta misma fecha decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado GREGORY ANDRES RUBIO LEAL, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2JM-1020-05 (20-F5-0460-04).-
En horas de Audiencia del día de hoy, Jueves 30 de Marzo de 2006, siendo las 09:25 a.m, presentes en la Sede de este Tribunal Funciones de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Juez Dra. Belkis Alvarez Araujo, procedió a hacer entrega al Ciudadano Alexander Cantón, en su condición Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, oficio N° 831, a los fines de que se sirva impartir las diligencias necesarias tendentes a lograr la aprehensión de acusado GREGORY ANDRÉS RUBIO LEAL, encontrándose presentes los Ciudadanos, Abg. María Inés Artahona Mariño, y Franklin Alexis Fernández, e Iraidis Roa, quienes se encontraban presentes en la oportunidad de hacerse presente el Se terminó, le leyó conformes firman:
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
FRANKLIN ALEXIS FERNANDEZ
ASISTENTE
ARAIDIS ROA
ASISTENTE
*
ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
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