PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de Marzo de 2006
195° y 146°
ASUNTO:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Visto el escrito presentado en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2006, contentivo de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto por la Abogada MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano VISMAR ALIRIO BECERRA CARRASCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-03-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14. 873.790, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, hijo de Becerra Cairasmo Víctor Manuel (v), y Herminia Becerra (v), residenciado en la Urbanización Marco Tulio Rangel, vereda 1, N° 34, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2006. A tal efecto esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
I
El imputado de autos, fue detenido bajo las circunstancias que quedan descritas en acta policial de fecha 17 de Enero de 2006, corriente al folio cuatro (04) de la presente causa, mediante la cual Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de: “…Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada…cuando me encontraba de servicio en la sub comisaría el río con sede en el barrio las margaritas de la concordia, …oímos aproximadamente once detonaciones por arma de fuego, en la parte posterior del comando por lo que procedimos a trasladarnos al lugar a verificar la situación, en el momento en que nos encontrábamos en la vereda 8 frente a la casa N° 11visualizamos un ciudadano ensangrentado…portando a su vez en la mano derecha un arma de fuego, por lo que le dimos voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, incautándole el arma cuyas características son las siguientes: revolver marca smith wesson, calibre 38, color plateado, serial de cacha CA828, serial tambor no visible, cañón dos pulgadas, contentivo en su interior de seis cartuchos, cuatro percutidos marca cavin y dos sin percutir marca cavin, al manifestar nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de otros objetos prohibidos, se le solicitó su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual procedimos a materializar la inspección personal, no encontrando algún otro de interés policial…” . ------------------------------------------------------------------------------
A los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) de la presente causa, corren insertas comunicaciones pertenecientes al Sistema de Información Policial, mediante la cual se indica que el ciudadano VISMAR ALIRIO BECERRA CAIRASCO, se encuentra solicitado, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, en el expediente N° 9079, por un Tribunal sin identificar, en el expediente N° 4075, y por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, en el expediente N° 11257, ---------------------------------------
Al folio diez, corre inserta Constancia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. -----------------------------------------------------------
ANTECEDENTES
II
En fecha Dieciocho de Enero de 2006, el Tribunal en Función de Control Número Tres de esta Circunscripción Judicial, celebró Audiencia de Presentación Física de Aprehendido, Solicitud de Calificación de Flagrancia, y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en la causa N° 3C-6883-06, en contra del imputado VISMAR ALIRIO BECERRA CAIRASCO, suficientemente identificado, mediante la cual se calificó la flagrancia, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en el artículo 372 ejusdem, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, y 3° ibidem.
Posteriormente en fecha 26 de Enero de 2006, es recibida la presente causa, bajo nomenclatura N° 2JU-1224-06, fijándose oportunidad a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 24 de Febrero de 2006.
En fecha Seis de Febrero de 2006, la Fiscalía Sexta del Misterio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado VISMAR ALIRIO BECERRA CARRASCO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Fundamenta la defensora su solicitud en los derechos constitucionales y legales de su defendido, reflejados mediante un sistema progresivo, concordante con el principio de proporcionalidad, a ser juzgado en libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
III
Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, tal y como se evidencia mediante Acta Policial, de fecha 13 de Junio de 2006, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, se generó una situación de tensión local, ya que el ciudadano Carlos Hernández, fue alcanzado por un proyectil disparado por el arma que presuntamente era portada por el ciudadano Frank Martínez; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial, de fecha 13 de Junio de 2006, actas de entrevistas, declaraciones, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la entidad del delito, ya que el mismo excede del límite de los diez años, aunado a que constituye un delito contra las personas, que atenta contra la vida, derecho inalienable de todo ser humano.
Así mismo como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
A tal efecto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha Dieciocho (18) de Enero del Dos Mil Seis (2006) al imputado VISMAR ALIRIO BECERRA CARRASCO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VISMAR ALIRIO BECERRA CARRASCO, , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
Dra. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
Juez Segundo en función de Juicio
Abg. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
La Secretaria
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