REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 30 de Marzo de 2.006
195º y 146º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, de fecha 16 de Marzo de 2006, en la que los acusados RUDY RICHARD BLANCO DÍAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 11-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Silvino Blanco Becerra (v) y Eduvina Díaz Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad N° N° V-14.776.763, y residenciado en la Victoria, calle 7,casa N° 17, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-7454117, incurso en la comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de telefonía Movilnet C. A, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460, 472 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Uribe Fernández Iván Armando y el Estado Venezolano, y ROBERT MANUEL CONTRERAS DÍAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido el día 03-03-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Benigno Contreras (v) y Gloria María Díaz de Contreras (v), titular de la cédula de identidad Nº V-16.301.082, y residenciado en la Popa, vereda 7, casa N° s/n, vía El Mirador, punto de referencia Las Granjas Infantiles, Estado Táchira, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de telefonía Movilnet C. A; y los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Uribe Fernández Iván Armando y el Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.- REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Andreína Torres, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
.- ACUSADOS: Rudy Richard Blanco Díaz y Robert Manuel Contreras Díaz
.- VÍCTIMA: Iván Armando Uribe y el Orden Público.-
.- DEFENSORES: Abogadas Belkis Peña y Carmen Gisela Colmenares.-
.- DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de telefonía Movilnet C. A, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460, 472 y 278 del Código Penal.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

“El día 11 de octubre de 2004, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, aprehendieron a los prenombrados imputados, aproximadamente a las 08:45 de la noche cuando efectuaban labores de patrullaje de inteligencia, por el sector de la 5ta avenida con calle 15, al ser informados por radio a las unidades, que estaban efectuando un atraco, dos ciudadanos que portaban armas de fuego, a un ciudadano que se encontraba a bordo de una camioneta Hailux de color blanco, en la carrera 16 con calle 15 y 16, indicándoles la central de patrullas, que los ciudadanos que estaban efectuando el atraco se dieron a la fuga y se desplazaban a pie por la calle 16, efectuando el recorrido por la calle 16 altura de la carrera 9 y 10 diagonal al cinelandia, observando a dos ciudadanos que venían corriendo, por la calle 16 en dirección al centro de la ciudad en veloz carrera y que miraban para atrás por si los venían siguiendo, procedieron a darles la voz de alto, cuando pasaban por el lado de ellos, al percatarse la comisión policial de la situación, se identificaron como funcionarios policiales, preguntándoles que si estaban armados, los mismos hicieron caso omiso, razón por la cual los detuvieron y les practicaron una inspección personal, encontrándole al que fue identificado como RUDY RICHARD BLANCO DIAZ, a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola cal. 380, marca Jennings, serial 924499, con su respectivo cargador aprovisionado con 7 proyectiles sin percutir; en el bolsillo delantero derecho de su pantalón tenía una cartera de color negro de material sintético en su interior cuatro billetes de mil bolívares, un (01) carnet de la Universidad Santiago Mariño a nombre del ciudadano Uribe Fernández Iván Armando, un carnet Movilnet de autorización para conducir el vehículo, a nombre del ciudadano Uribe Fernández Iván, una tarjeta de Seguros la Previsora Movilnet, a nombre de Uribe Fernández Iván Armando, una (01) tarjeta de Makro, serial 1103322120 a nombre del ciudadano Uribe Fernández Iván Armando, una (01) licencia de conducir de grado 5to a nombre del ciudadano Uribe Fernández Iván Armando y en su bolsillo izquierdo delantero un (01) celular marca Motorolla C331(T), al ciudadano que fue identificado como ROBERT MANUEL CONTRERAS DÍAZ, portaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón un arma de fuego tipo revolver cal, 38 Special, marca Taurus y en su interior aprovisionado con 6 cartuchos sin percutir; al sitio se apersonó el ciudadano Urbe Fernández Iván, quien le informó a la comisión policial que esos ciudadanos detenidos, minutos antes lo habían amenazado de muerte con armas de fuego, conminándolo a que se bajara del vehículo que conducía; motivo por el cual, se les practicó su detención”.

Por este hecho, el Representante Fiscal, en fecha 22 de Noviembre de 2.004, le formuló acusación a los Ciudadanos Rudy Richard Blanco Díaz y Robert Manuel Contreras Díaz, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de telefonía Movilnet C. A, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460, 472 y 278 del Código Penal.


Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

1.-Testimoniales de: los Funcionarios Robin Vivas, David Villasmil, Alberto Villamizar, Gerson Sandoval, Jessica Labrador, el Ciudadano Iván Uribe, los Expertos Rosa Medina, Julio César Contreras, José Armando Ruíz, y William Zambrano.-

2.-Documentales de:

1.- Informe Pericial N° 4286, de fecha 29-10-2004, suscrito por la Experto Rosa Medina.
2.- Informe Pericial N° 4290, de fecha 02-11-2004, contentivo de Reconocimiento Técnico y Comparación de Balística.
3.-Hoja de Consulta SIPOL, mediante la cual se deja constancia que el arma incautada se encuentra solicita.-
4.-Informe Pericial N° 5213, de fecha 25-10-2004, correspondiente a la Inspección Técnica practicada al vehículo despojado a la víctima.-

En fecha 22 de Diciembre de 2.004, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, en donde se admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos ya mencionados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de telefonía Movilnet C.A, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460, 472 y 278 del Código Penal. Igualmente admitió totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, decretó la apertura a juicio oral y público, y mantuvo con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, a los referidos acusados.

En fecha 21 de Enero de 2.005, se reciben actuaciones en este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal, y se fijó Sorteo Ordinario para la Selección de Escabinos, para el día 07-02-2005, en virtud de seguirse la causa por procedimiento ordinario.

En fecha 01 de abril de 2.005, este Tribunal asume la competencia, y en consecuencia, se constituye unipersonalmente para realizar el Juicio Oral y Público, en contra de los acusados, ya identificados.

En fecha 16 de marzo del corriente año, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde el Ministerio Público, hizo una relación circunstanciada de los hechos, objeto de la presente causa, sostuvo la Acusación en contra de los acusados RUDY RICHARD BLANCO DÍAZ, por encontrarlo incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de telefonía Movilnet C. A, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460, 472 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Uribe Fernández Iván Armando y el Estado Venezolano; y ROBERT MANUEL CONTRERAS DÍAZ, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de telefonía Movilnet C. A y los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460, 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Uribe Fernández Iván Armando y el Estado Venezolano, y solicitó a este Tribunal que la sentencia sea condenatoria.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública Belkis Peña, quien expuso:

”Oída la acusación del Fiscal, mi defendido me ha manifestado en forma libre y espontánea, de admitir su culpabilidad solicito se le conceda el derecho de palabra de mi defendido, de igual manera una vez haya admitido su responsabilidad se le sea concedido el derecho de palabra, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Carmen Valongo, quien expuso:

“Después de haber sostenido entrevista con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admisión de su culpabilidad una vez que los organismos depongan, y sean interrogados, y lo aseverado por mi en este momento, solicito que se me devuelva el derecho de palabra a los fines de alegar unas circunstancias que debo exponer, es todo

Seguidamente, la Juez impuso a los acusados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se retira de la sala Roberth Manuel Contreras, y se queda Ruby Blanco Diaz, quien expuso:

“Yo admito mi culpabilidad, y la responsabilidad, que me están acusando es todo”.

En ese estado el acusado Rudy Blanco Díaz, manifestó no querer declarar. Posteriormente el mismo, señaló su deseo de declarar, manifestando lo siguiente:

“Admito la culpabilidad de los hechos, soy Roberth Manuel Contreras, intentamos robar la camioneta sólo la prendimos salimos corriendo, es todo”

Se dio inicio al debate probatorio y las partes estipularon sobre las pruebas referidas a informe pericial N° 4286, de fecha 29-10-2004, suscrito por la Lic. Lisbeth Medina, que realizó el Reconocimiento a los objetos recuperados, del informe N° 4290, 02112004, el Funcionario Julio César Contreras, que realizó una experticia balística a las armas, así como la hoja de consulta del SIPOL, que de las armas de fuego incautas y el informe N° 5213, de fecha 25-10-2004, sobre un reconocimiento practicado, por cuanto no hubo contradicción de las declaraciones de los Funcionarios, y presentaron las siguientes conclusiones:

“El Ministerio Público, considera que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de los acusados, en los delitos que se han mencionado, quedó demostrado del resultado del debate probatorio a través del testigo, Iván Uribe, quien fue contundente ya que recordó la fecha, y mas o menos la hora en que ocurrieron los hechos, la forma en que en fué abordado en que ambos portaban armas de fuego, en una camioneta tipo Hailux, de Movilnet, incluso describió el tipo de arma utilizada, cuales de los dos acusados tenía revolver sobre quién lo había apuntado, dijo que era en la cabeza y la entrega de sus pertenencias de una esclava y reiteró lo que estas personas querían llevarse la camioneta, trataron de prenderla se desconoce por que no se la pudieron llevar, aunada a la propia confesión de los acusados, uno señaló que efectivamente intenta prender la camioneta, y no lo lograron llevarse, y la victima dice que hasta en un sitio cercano a la camioneta, que llamó al 171, a los organismos de seguridad, que se trata de una camioneta, después llegó la Comisión al mando de Ronbin Vivas, quien de acuerdo a las características, visualizaron a los acusados a quienes se les dió la voz de alto, tenían las dos armas fuego señala Robin sobre los otros objetos que fueron incautados, declaraciones estas, que adminiculadas a las de Jessika Labrador, que estaba cumpliendo funciones de seguridad, observó todo el procedimiento cuando le localizaron a los acusados las armas de fuego, se personó la victima, y les dijo que estos eran los lo despojaron e intentaron llevarse la camioneta, estas tres declaraciones con la propia confesión que hicieran los acusados en cuanto a la narrativa de los hechos, los acusados señalaron que efectivamente intentaron prender la camioneta, admitieron tener el arma, Roberth Manuel Contreras, en principio se acogió al precepto constitucional, después declaró, entonces considero que en el transcurso del debate, que escuchamos junto con las exposiciones, las declaraciones de los funcionarios que actuaron, aunado a que lo informes periciales, en primer lugar, el reconocimientos que se hizo de los objetos, documentación de persona, experticia balística sobre las armas y así mismo a través de una hoja de consulta y una pistola se encontraba solicitada de allí que al acusado Rudy Richard Blanco se le impute el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, igualmente, el reconocimiento a la camioneta que realizó por la victima, por todo no queda duda al Ministerio Público, de la responsabilidad por los delitos por los cuales fueron acusados, sin ningún tipo de duda, solicito de conformidad con el artículo 13 y artículo 34 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia sea condenatoria, y solicito el destino al parque de armas, de las armas incautadas, es todo”.

La Defensora Abg. Belkis Peña manifestó lo siguiente: “en virtud del principio de la unidad de la defensa pública, la Abogada Carmen Gisela Colmenares, se encuentra cumpliendo funciones inherentes a guardia la guardia de tarde, es por lo que yo asumo la defensa de Roberth Manuel Contreras; Ciudadana Juez, en la apertura de esta Audiencia mis defendidos manifestaron en forma libre que asumían la culpabilidad por los cuales los se les acusa, solicito que en la sentencia se tomen en consideración las atenuantes que ha bien tenga imponer, y muy especialmente para Manuel Contreras, las atenuantes establecidas en el artículo 74 en el ordinal 1 del Código Penal, por cuanto era mayor de 18, así mismo, y cualquier otro que tenga bien imponer, y para Rudy Blanco que a la sentencia que le impongan las atenuantes del artículo 74 ordinal 2° del mismo código, no teniendo intenciones de causar un mal de tanta gravedad, y cualquier otra circunstancia que pueda considerar, ellos tienen buena conducta predelictual, es todo”.


III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Durante el desarrollo del debate, fue recibida la declaración del acusado Rudy Blanco, una vez impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“Yo admito mi culpabilidad, y la responsabilidad, que me están acusando es todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien formuló las siguientes preguntas: “1.- Blanco Usted portaba un arma de fuego, diga la procedencia de esa arma, cómo consiguieron esa arma?. Contestó: "me la dieron”. 2.-¿Puede Usted señalar el nombre de la persona?. Contestó: "no”. 3.-¿Diga Usted hace cuanto conoce a Robert Manuel Contreras?. Contestó: " como dos meses antes de los hechos”. 4.-¿Dónde se conocieron?. Contestó: "en San Cristóbal”. 5.-¿ indique de cómo se conocieron?. Contestó: " a través de una amistad”. 6.-¿, Diga usted en ese día en que ocurrieron los hechos mas o menos a qué hora se vieron ustedes?. Contestó: "como a las siete y media de la tarde”. 7.-¿ Diga usted si previamente se habían puesto de acuerdo?. Contestó: "no”. 8.-¿Por qué ustedes dos portaban armas de fuego para ese momento?. Contestó: "nos dejamos llevar por otra persona”. 9.-¿Diga usted si llegaron a despojar a armando Uribe de algún objeto o pertenencia”. Contestó: "yo tenia las llaves del carro el señor me las dio”. 9.-¿Diga usted a quién le entregó el señor Iván Uribe las llaves?. Contestó: " a mi”. 10.-¿Qué hizo con las llaves?. Contestó: "intenté prender la camioneta pero como no predio me fui.

Este Tribunal al analizar el dicho del acusado Rubí Blanco Díaz, observa que el mismo, admitió su culpabilidad en el hecho imputado, por el Ministerio Público, el cual consistió en que intento despojar de una camioneta Hailux propiedad de la empresa Movilnet, al ciudadano Iván Uribe, quitándole las llaves y que al no lograrla prender la dejo abandonada; así mismo que lo despojo de su cartera la cual le fue encontrada en su poder, cuando los funcionarios policiales practicaron el registro personal; y que portaba un arma de fuego, que se encontraba solicitada por el sistema sipol por el delito de hurto, tomándose dicha declaración a juicio del Tribunal, como una confesión por parte del acusado, en los hechos ocurridos el día 11 de Octubre de 2004.

Por su parte, el acusado Roberth Manuel Contreras, una vez impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “admito la culpabilidad de los hechos, soy Roberth Manuel Contreras, intentamos robar la camioneta sólo la prendimos salimos corriendo, es todo”.

En ese estado se le concedió el derecho a formular preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “1.-¿Despojaron de alguna otra pertenencia?. Contestó: “no un solo teléfono, luego nos persiguieron dejamos las llaves, es todo”.

Acto seguido, la Ciudadana Juez preguntó lo siguiente: “1.-¿Despojaron de alguna otra pertenencia?. Contestó: "no un solo teléfono, lo que dejamos en el carro, luego nos persiguieron dejamos las llaves y los teléfonos”. 2.-¿A quién le encontraron los documentos personales?. Contestó: "a mi no”. 3.-¿Qué le encontraron?. Contestó: "un revolver”.

Este Tribunal al analizar el dicho del acusado Roberth Manuel Contreras, observa que el mismo, admitió su culpabilidad en el hecho imputado, por el Ministerio Público, el cual consistió en que intento despojar de una camioneta Hailux propiedad de la empresa Movilnet, al ciudadano Iván Uribe, quitándole las llaves y que al no lograrla prender la dejo abandonada.

Así mismo, que lo despojo de su cartera junto con el coacusado Rudy Blanco, y que le fue encontrada en su poder, un arma de fuego, tomándose dicha declaración a juicio del Tribunal, como una confesión por parte del acusado, en los hechos ocurridos el día 11 de Octubre de 2004. Aunado a su admisión de culpabilidad en los hechos imputados, a preguntas efectuadas por el Juez, el acusado respondió que se le encontró un revólver, lo cual coincide con la declaración del coacusado antes analizado y de la víctima Uribe Fernández Iván.

Así mismo, durante el desarrollo del debate fueron recibidas las siguientes pruebas por la Representación Fiscal:

La víctima Uribe Fernández Iván, quien luego de ser juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.732, quien expuso:

“Eso paso en fecha 11 de Octubre de 2004, entre a las 8:10 y 8: 25 de la noche, yo trabajo el telefonía Movilnet y tenemos el mantenimiento desde las estaciones, yo iba llagando a mi casa me paro, al frente de la casa, al frente hay dos muchachas despidiéndose de un señor, cargaban una pistola en la cabeza y el otro en el costado, lo cuales me decían nosotros veníamos por la camioneta déme las llaves me quitaron, y un koala, los teléfonos celulares con los cuales trabajamos, les entregué todo que mas iba a hacer, si me movía o hacia algo me sembraban, les entregué todo, y ellos me dicen que me montara en la camioneta le entregué todo, y esa cuestión, el primero cerró la puerta y el segundo me decía que si yo me movía que me dejaba ahí, guarda la pistola y la muchacha se dieron cuenta de todo, que estaba al frente, luego llamé al 171, habían dos niñas afuera, y se podían meter a la casa, los del 171 me dijeron que no hicieran nada ellos duraron de cinco a cuatro minutos y no pudieron ver camioneta veo que bajan esperé cinco minutos dejaron todo, di la vuelta la manzana, mas o menos les iba diciendo donde estaban, yo estoy dando vuelta por la Universidad Católica, pasé por la Carabobo los vi, llamé al 171 esperé en el sitio no había nada se regresaron, di la vuelta ellos van subiendo, al frente de la Ferretería Guayana, hay una bomba en la calle, vi un jeep blanco, llegó la comisión frente la bomba de la calle 16, no paso más nada, es todo”.

Por su parte, la Representación Fiscal formula las siguientes preguntas: “1.-¿Nos podría indicar de quien es la camioneta la cual le fue despojada?. Contestó: "pertenece a la telefonía Movilnet filial de CANTV”. 2.-¿Cuántas personas eran?. Contestó: "dos personas”. 3.-¿masculinos?. Contestó: "si”. 4.-¿Diga si se encuentran?. Contestó: " están hay, esos dos”. 5.-¿diga que quienes portaban armas de fuego los dos”. Contestó: "si”. 6.-¿ Usted recuerda el calibre del armas?. Contestó: "el de la camisa naranja tenia una automática y el otro un revolver”. 7.-¿De qué fué despojado?. Contestó: "de mis documentos, de una esclava, no tenia dinero, por que había dejado los equipos en la carrera”. 8.-¿Usted señala que le quitaron las llaves de la camioneta?. Contestó: "si ellos me dicen de las llaves se las di, que mas iba a hacer, el primero decía dígale que se monte, y yo les decía que para qué me iba a montar si ya les había dado todo, llévensela les dije, ellos la prendieron el primero estaba en la puerta el segundo me tenia apuntado y salí corriendo duraron como 4 minutos en la camioneta”. 9.-¿Señale en qué sitio procedió a capturarlos?. Contestó: "en la carrera 16, con calle 16, con carrera 13 o 12, por la bomba donde está la Ferretería Guayana, por Cinelandia”. 10.-. ¿usted se paro?. Contestó: "si, le indiqué a los funcionarios que ellos eran”. 11.-¿llego a observar si ellos eran?. Contestó: "Los revisaron yo vi cuando apuntó a la gente, él bajo el arma los pusieron contra la pared”. 12.-¿Observó si esa requisa fueron conseguidas las armas?. Contestó: "los teléfonos los dañaron, la esclava uno de ellos me dijo que en la parte de atrás de la camioneta la había dejado, después fui a la DIRSOP, pero no consiguieron nada, me entregaron mi tarjeta de débito, que es con la que trabajamos fuera del Estado, se quedó hay una copia de la cédula de identidad, mi licencia la original mi cuestión del seguro, el carnet del seguro de la compañía. Es compañía”.

La Defensa no hizo uso del derecho a formular preguntas.

Este Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la víctima, aprecia que el mismo, fue despojado por los acusados de autos, quienes portaban armas de fuego, de su cartera, de unos teléfonos celulares y que le quitaron las llaves de la camioneta Hailux, propiedad de la empresa Movilnet, con la intención de llevársela, lo cual no lo pudieron hacer, dejándola abandonada, dicha declaración coincide con las declaraciones rendidas en esta audiencia por los acusados, Rudy Blanco Díaz y Roberth Manuel Contreras Díaz.

Por su parte, Jessika Labrador, luego de ser juramentada, manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V -14751716, y no tener relación de parentesco con los acusados, expuso: “mi actuación fué de seguridad estábamos en patrullaje en el centro recibimos el reporte del central de patrullas que en el sector de Barrio, donde nos informaron que habían quitado su vehículo a un ciudadano, nos dirigimos a la zona, donde nos informaron que habían dejado el vehículo cerca de la carrera 16, nos dirigimos a la calle 16, tres cuadras de la residencia del Gobernador, observamos a dos ciudadanos en una actitud sospechosa, los interceptamos les hicimos el cacheo, y le encontramos dos armas mi actuación fue de seguridad les leímos los derechos fueron trasladados al Comando, allá unos de ellos, no recuerdo quien, entregó los documentos del agraviado, llegó y los señalo, los trasladaron Comandancia , les entregamos los papeles, es todo”.

En ese estado la Representación Fiscal, formuló las siguientes preguntas: “1.- Sus funciones fueron de seguridad pero a pesar observó lo que pasaba?. Contestó: "si”. 2.-¿A cuántas personas observó?. Contestó: "dos”. 3.-¿Qué le fué conseguido?. Contestó: " en ese momento en el sitio dos arma de fuego, uno cada uno”. 4.- ¿Además de las armas habían otros objetos?. Contestó: "en ese momento no por que lo demás eran tarjetas de Movilnet, y eso fué en el Comando, cuando estaba haciendo el cacheo, y el señor señaló que ellos lo habían amenazado con arma de fuego es todo”.

Este Tribunal al establecer el dicho de la Funcionario, aprecia que la misma, señala que su participación en la aprehensión de los acusados, fue solo de seguridad; sin embargo, que pudo observar que al efectuar el cacheo a los acusados, les fue encontrado a cada uno, un arma en su poder, y que uno de los acusados entregó los documentos del agraviado; siendo testigo presencial en lo que se refiere a este hecho.

Ahora bien, también observa el Tribunal en lo que se refiere a la declaración de la testigo que la misma señala que posteriormente llegó la víctima señalando a los acusados como las personas que lo habían despojado de su cartera, y de su camioneta, siendo la declarante un testigo referencial, en lo que se refiere a estos hechos, lo cual es coincidente con las declaraciones antes analizadas.

Así mismo, el Funcionario Vivas Pérez Robin, quien luego de ser juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, cabo segundo de la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9246988, no tiene parentesco con los acusados, expuso:

“ese día estaba haciendo labores de patrullaje e inteligencia con cinco funcionarios mas estaba a cargo de la comisión por la Quinta Avenida, cuando recibimos reporte en la calle 15, cerca de la residencia del Gobernador, a dos ciudadanos portando armas de fuego, despojando a un ciudadano de un vehículo, le dije al conductor que nos trasladáramos al sitio dos cuadras antes de la residencia que los dos ciudadanos habían dejado el vehículo abandonado hacia la avenida Carabobo, giramos a mano izquierda tomando la calle 16 al centro de la Ciudad, cuando observamos a dos personas que venían corriendo en dirección a Cinelandia, los interceptamos, nos identificamos como funcionarios policiales le dimos la voz del alto, le preguntamos si se encontraban armados, les informamos a los distinguidos que le efectuaran la inspección personal, se les encontraron dos arma de fuego, ahí se hizo presente un ciudadano en una camioneta el cual indicó que esas dos personas eran los que lo habían amenazado con despojarlo de sus pertenencias, y del vehículo, estas dos personas fueron trasladadas a la Comandancia General, es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas: “1.-Recuerda la hora en que ocurrieron los hechos?. Contestó: "si”. 2.-¿Qué hora?. Contestó: "cerca de las nueve de la noche, en ese momento en la Central de Patrullas, nos reportaron que dos ciudadanos portando armas fuego amenazaban a un ciudadano de despojarlos de sus pertenencias y un vehículo, yo tomo la dirección de la quinta avenida a la carrera 15 con calle 15, cerca de la residencia de Gobernadores, acerca del atraco”. 3.-¿Usted refiere que le fueron encontradas unas armas?. Contestó: "si una pistola y un revolver, yo me quedo de seguridad de los funcionarios porque los estaban revisando, y les encontraron una pistola y un revolver”. 4.-¿Qué observó del resultado?. Contestó: " el funcionario me dice mire lo que tiene y era una pistola, y un revolver”. 5.-¿La victima que le manifestó?. Contestó: "que estas dos personas aprehendidas eran los que lo habían amenazado con armas conminado, y que les entregara el vehículo, y sus pertenencias, que se le había bajado y que logró correr a la residencia donde él vive fue cerca pero que lo que entró salio y a media cuadra habían dejado el vehículo fué cuando llamó al central de patrullas”. Es todo.”

Al establecer el dicho de la testigo, este Tribunal observa que la misma señala, que su participación en la aprehensión de los acusados, se basó en que interceptaron a los acusados, encontrándoles un arma de fuego, y que la víctima le manifestó que lo habían amenazado con armas de fuego para que entregara el vehículo y sus pertenencias, siendo coincidente dicho testimonio, con el de la funcionaria Jessica Labrador.

Igualmente en el curso del debate las partes estipularon sobre el resto del acervo probatorio, consistente en:

Declaración de David Villasmil, Alberto Villamizar y Gerson Sandoval, quienes practicaron el procedimiento junto con los funcionarios Jessica Labrador y Robin Vivas, referente a la aprehensión de los acusados, quienes al ser registrados le encontraron a cada uno en su poder un arma de fuego, y que la víctima los señalo como las personas que lo habían despojado de su camioneta y de sus pertenencias, encontrándole a Rudy Richard Blanco Díaz, en su poder la cartera de la víctima.

Igualmente estipularon sobre el informe pericial N° 4286, de fecha 29 de octubre de 2.004, practicado por la inspectora Rosa Lisbeth Medina; así como, de la declaración de la referido experto, sobre el contenido y firma de la referida experticia, practicada a:

1.- Un (1) equipo receptor y emisor de señales de los denominados comúnmente TELEFONO, del tipo celular, de la marca MOTOROLA, modelo C31, elaborado en metal y material sintético de color gris, signado con el serial SJG2849AAJ143526EA8E, presentando inserta su respectiva antena y batería signado con el serial: SNN5595AM4RBG21MDGM, el cual se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación.

2.- Un receptáculo de los comúnmente denominados billetera, elaborada en cuero teñido de color negro de la marca montecassino conformada por trece compartimientos, contentiva de: una licencia para conducir a nombre de Iván Uribe, cédula de identidad N° 9.224.732, grado quinto, dos carnet de identificación personal, uno de los emitidos por la empresa Movilnet, a nombre de Iván Uribe, el restante de los emitidos por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, a nombre de Iván Uribe, en regulares condiciones de uso y conservación.

El Tribunal al apreciar dicha prueba, valiéndose de los conocimientos científicos, considera que la misma, demuestra la existencia del teléfono celular y de la cartera con su respectiva documentación a nombre de la víctima, la cual fue incautada como evidencia a los acusados de autos, según se desprende de la declaración de los funcionarios Jessica Labrador y Robín Vivas Pérez.

También se estipulo sobre el informe pericial N° 4290, de fecha 02-11-04, correspondiente al resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicado por el sub inspector Julio César Contreras; así como, de la ratificación que del mismo, pudiera hacer el experto en el debate oral y público. Dicho informe se practico a:

.- UN ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, marca Jennings FIRE ARMS, calibre 380 auto (9 milímetros corto) modelo BRYCO 59, fabricada en USA, con acabado superficial niquelado (disparador pavón gris) su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 92 milímetros y 9 milímetros de diámetro interno, en su parte externa su ánima estriada con (6) campos y (6) estrías, con un giro helicoidal Dextrógeno (a la derecha); así mismo, en la caja de los mecanismos y empuñadura la cual esta formada por dos piezas elaboradas en material sintético color negro, parcialmente labrada, presenta un alza y un guión fijo, los cuales forma parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, secuencia de disparo semiautomática ; presenta un seguro de bloqueo de disparador, y de la corredera aleta ubicada al lado izquierdo de la caja de los mecanismos, serial de orden N° 924499, ubicado al lado derecho de la caja de los mecanismos.

.- UN CARGADOR, elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro, el mismo con capacidad para diez balas calibre 380 auto (9 milímetros corto), dispuestas en columna doble.

.- UN ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de revólver, marca Tauros, calibre 38 Special, sin modelo aparente, fabricado en Brasil, con acabado superficial cromada ( presenta desgaste del mismo en partes de su cuerpo), su cuerpo se compone de: cañón ( de ánima estriada), observándose en su parte interna seis campos y seis estrías, con giro helicoidal dextrogiro, el mismo tiene una longitud de 102 milímetros y 9 milímetros de diámetro interno, además esta conformado por un cajón de los mecanismo y una empuñadura la cual esta formada, por dos piezas elaboradas en madera color marrón parcialmente labrada con el emblema S&W en ambas piezas ( dicha empuñadura no original del arma de fuego), sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, percutor, seguro de retroceso libre, su nuez posee seis recamaras y esta unida a la parte interior de la caja de los mecanismos mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presente un alza labrada y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden No 857057, ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos, presenta los dígitos en su puente móvil “490”

.- SIETE BALAS SIN PERCUTIR, para arma de fuego de calibre 380, auto (9 milímetros corto)

.- SEIS BALAS para arma de fuego, de calibre 38 Special, de fuego central-

Este Tribunal al valorar esta prueba, haciendo uso de los conocimientos científicos y de la lógica, se aprecia que la misma demuestra la existencia de dos armas de fuego, una tipo pistola y otra tipo revólver, lo cual concuerda con la declaración de la víctima que señala que los acusados portaban un revólver y una pistola; aunado a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes señalaron que a Rudí Blanco, le incautaron una pistola y que a Roberth Contreras, le incautaron un revólver.

Se estipulo también sobre la hoja de consulta de SIPOL, mediante la cual se deja constancia que efectivamente el arma de fuego tipo pistola, serial 924499, marca Jenning, se encuentra SOLICITAD, por HURTO, según expediente, de fecha 11-03-1999, por la Sub delegación de la Victoria del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas.

El Tribunal al valorar dicha prueba estima que efectivamente se evidencia que el arma que portaba Rudy Blanco Díaz; es decir, la pistola se encontraba solicitada, pues la misma había sido hurtada.

Por último, en lo que se refiere al informe pericial N° 5213 de fecha 25-10-04, correspondiente a la inspección técnica, suscrita por los funcionarios José Armando Ruiz y detective William Zambrano, de las cuales también estipularon las partes, practicado a un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, uso particular, placas identificativas 24L- AAk, año 1999, serial de carrocería 9FH33RNA7X9706173, el mismo tiene su carrocería y pintura en buen estado de conservación, presentando sus vidrios posee sus faros delanteros y luces de cruce, de igual forma posee luces y stop trasero, exhibe sus respectivos espejos retrovisores laterales, los dos cepillos limpiaparabrisas, tiene sus neumáticos en buen estado de rodamiento, motor con todos sus accesorios. Su parte interna se aprecia con su tablero color gris, provisto de su radio reproductor original, presenta sus butacas tapizadas de color gris en buen estado, suichera en buen estado, con su respectiva llave de encendido, estando el vehículo en buen estado de rodamiento.

El Tribunal al apreciar la inspección técnica, referida, aprecia que la misma demuestra la existencia de la camioneta Hilux, lo cual coincide con la descripción de la camioneta que da la víctima en su declaración y que le pretendían despojar los acusados de autos.

Ahora bien, al apreciar los fundamentos de la imputación; es decir, el acervo probatorio debatido en la audiencia, este Tribunal observa que de la propia declaración de los acusados, en donde admiten su responsabilidad en los hechos imputados; aunado a la declaración de la víctima, en donde señala que los acusados de autos, armados lo despojaron de sus pertenencias y de una camioneta Toyota Hilux, propiedad de Movilnet, la cual dejaron abandonada porque no les quiso prender; y de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, que señalan que al realizar el registro a los acusados de autos, le encontraron a Rudy Blanco una pistola, y a Roberth Contreras, un revólver, y hacen referencia a que la víctima le señalo que lo habían despojado de su cartera, y de una camioneta Hilux propiedad de Movilnet; y de las experticias practicadas a los objetos recuperados, es decir la cartera, celular, la camioneta, y a las armas; así como, la hoja de consulta de SIPOL, en donde se señala que la pistola esta solicitada por el delito de hurto ha quedado acreditado el hecho de:

El día 11 de octubre de 2004, los acusados Rudy Blanco y Roberth Moreno, armados el primero con una pistola, y el segundo con un revolver, despojaron al ciudadano Iván Armando Uribe, de sus pertenencias y de una camioneta Hilux propiedad de la empresa Movilnet, la cual no les quiso prender, por lo que la dejaron abandonada, emprendiendo veloz huída, siendo capturados por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por el sector de la 5ta avenida con calle 15, quienes al materializar la inspección personal a estos ciudadanos, le encontraron a RUDY RICHARD BLANCO DIAZ, en la pretina del pantalón lado delantero adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola cal. 380, marca Jennings, serial 924499, de color plateado con cacha de pasta de color negro con su respectivo proveedor aprovisionado con 7 proyectiles cal. 380 marca auto sin percutir, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una cartera de color negro de material sintético en su interior cuatro billetes de mil bolívares, un (01) carnet de la universidad Santiago Mariño a nombre del ciudadano Uribe Fernández Iván Armando C.I. N° V-9.224.732, una (01) tarjeta de Makro, serial 1103322120 a nombre del ciudadano Uribe Fernández Iván Armando, una (01) licencia de conducir de grado 5to a nombre del ciudadano Uribe Fernández Iván Armando, en su bolsillo izquierdo delantero un (01) celular marca Motorota C331(T); y al ciudadano ROBERT MANUEL CONTRERAS DÍAZ, un arma de fuego tipo revolver cal, 38 Special, marca Taurus, seria 857057, de color plateado con cacha de madera de color marrón en su interior aprovisionado con 6 cartuchos sin percutir, cuatro (04) marca cavim.

Así mismo, quedó acreditado el hecho de que a Rudy Richard Blanco Díaz le fue encontrada un arma de fuego tipo pistola, la cual se encontrada solicitada por el delito de Hurto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido el hecho que quedo acreditado mediante el análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal debe quien aquí decide efectuar las siguientes consideraciones.

Estima este Órgano Jurisdiccional, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de los acusados Rudy Richard Blanco Díaz y Robert Manuel Contreras Díaz, en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, se deberá así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, a los acusados de autos.

En efecto, el hecho de que los acusados Rudy Richard Blanco Díaz y Robert Manuel Contreras Díaz, hayan despojado al ciudadano Uribe Fernández Iván Armando mediante amenazas y con uso de armas de fuego, de sus pertenencias y de una camioneta Hailux, se subsume o encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Uribe Fernández Iván Armando.

En efecto, el referido artículo 460 del Código Penal, señala que:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin se hubiese cometido un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la personas o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de armas.”

El tipo penal en estudio, señala varios supuestos, los cuales el doctrinario Jorge Rogers Longa, analiza de la siguiente manera, en su obra, “Código Penal Venezolano”:

“A.- Amenazas a la vida, a mano armada: Amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas. Como su nombre indica, consiste en dar a entender con actos o con palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe hacerse con armas, ya que de no mediar esa circunstancia, se configuraría la previsión del artículo 457 del Código Penal. Además la intimidación armada puede llevarse a cabo , por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio de manera, que surta su efecto amenazante.

B.- Varios agentes disfrazados: Los sujetos activos, deben ser varios, es decir, algunos, unos cuantos, por lo menos dos, los cuales deben estar ilegítimamente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas.

C.- Ataque a la libertad individual: Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados e inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas y coacciones de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo.

Aunado a estos supuestos ya mencionados, que contribuyen a agravar el tipo penal, se requiere igualmente que el apoderamiento se efectúe sobre una cosa mueble y corporal, y que la cosa robada sea ajena.

Efectivamente, en el caso de autos, se evidenció que la víctima fue despojada de una cosa mueble, mediante el uso de las armas, lo que encuadra en el tipo penal en estudio.

Por otra parte, existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes; tal y como quedo evidenciado de la comparación del acervo probatorio, arriba efectuado, para quien aquí juzga, considerar que los acusados Rudy Richard Blanco Díaz y Robert Manuel Contreras Díaz, son autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Uribe Fernández Iván Armando, debiendo en consecuencia declararlos culpables. Y así se decide.

Así mismo, observa este Tribunal que el hecho de que los acusados Rudy Richard Blanco Díaz y Robert Manuel Contreras Díaz, hayan despojado al ciudadano Uribe Fernández Iván Armando de las llaves de la camioneta que conducía y que al no lograrla prender la dejaron abandonada, se subsume o encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de telefonía Movilnet C.A.

En efecto, el referido artículo 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala que:

“El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión”

En virtud de lo anterior, existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes; tal y como quedo evidenciado de la comparación del acervo probatorio, arriba efectuado, para quien aquí juzga, considerar que los acusados Rudy Richard Blanco Díaz y Robert Manuel Contreras Díaz, son autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de telefonía Movilnet C.A, debiendo en consecuencia declararlos culpables. Y así se decide.

Observa este Tribunal que el hecho de que en el momento de la aprehensión los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontraron en poder del ciudadano RUDY RICHARD BLANCO DIAZ, adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola cal. 380, marca Jennings, serial 924499, de color plateado con cacha de pasta de color negro con su respectivo proveedor aprovisionado con 7 proyectiles cal. 380 marca auto sin percutir, y al serle practicada la correspondiente revisión personal, encontraron en poder del ciudadano ROBERT MANUEL CONTRERAS DÍAZ, un arma de fuego tipo revolver cal, 38 Special, marca Taurus, seria 857057, de color plateado con cacha de madera de color marrón en su interior aprovisionado con 6 cartuchos sin percutir, cuatro (04) marca cavim, se subsume o encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En efecto, el referido artículo 278 del Código Penal, señala que:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”

Jorge Rogers Longa, en sus comentarios al “Código Penal Venezolano” señala:

“Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley. La Ley solo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma”


Por lo que considera quien aquí decide que, existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes; tal y como quedo evidenciado de la comparación del acervo probatorio, arriba efectuado, para quien aquí juzga, considerar que los acusados Rudy Richard Blanco Díaz y Robert Manuel Contreras Díaz, son autores en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo en consecuencia declararlos culpables. Y así se decide.

Por último, el hecho de que en el momento de la aprehensión funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hayan encontrado en poder del acusado Rudy Richard Blanco Díaz, un arma de fuego tipo pistola cal. 380, marca Jennings, serial 924499, de color plateado con cacha de pasta de color negro con su respectivo proveedor aprovisionado con 7 proyectiles cal. 380 marca auto sin percutir, la cual según la hoja de consulta de SIPOL, se encuentra SOLICITADA, por HURTO, según expediente, de fecha 11-03-1999, por la Sub delegación de la Victoria del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas., se subsume o encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

En efecto, el referido artículo 472 del Código Penal, señala que:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas”

Jorge Rogers Longa, analiza el Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito de la siguiente manera, en su obra, “Código Penal Venezolano”:

“Se trata pues de un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación del delito principal.
Adquirir es comprar, lograr, conseguir. Recibir es aceptar lo que le dan o envían. Esconder significa retirar algo de la vista con ánimo de ocultarlo.
El dinero o cosas muebles deben ser provenientes de un hecho punible, no se requiere que se configure el afán de lucro”

Por lo que con respecto a este delito, existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes; tal y como quedo evidenciado de la comparación del acervo probatorio, arriba efectuado, para quien aquí juzga, considerar que los acusados Rudy Richard Blanco Díaz y Robert Manuel Contreras Díaz, son autores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, debiendo en consecuencia declararlo culpable. Y así se decide.

DOSIMETRIA PENAL

La pena a imponer a Rudy Blanco Díaz, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván Uribe, es la de prisión de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años; siendo su término medio el de presidio de doce (12) años.

Sin embargo, por cuanto en actas no está demostrado que el mismo tenga mala conducta predelictual, se hace procedente aplicar la rebaja correspondiente al ordinal 4° artículo 74 del Código Penal, rebajando la anterior pena a su límite mínimo, es decir, ocho (08) años de presidio.

La pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de prisión de seis (06) a siete (07) años; siendo su término medio el de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, la cual como quedó en grado de tentativa, de acuerdo al artículo 80 del Código Penal, se hace procedente rebajarla a la mitad, quedando como pena a imponer la de tres (03) años y tres (03) meses de prisión.
Sin embargo, como quiera que en la comisión de ambos delitos existe concurso ideal, de conformidad con el artículo 98, se debe proceder a aplicar la pena del delito mas grave; es decir, la de ocho (08) años de presidio.

La pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es la de prisión de tres (03) a cinco (05) años; siendo su término medio el de prisión de cuatro (04) años.

Sin embargo, por cuanto en actas no está demostrado que el mismo tenga mala conducta predelictual, se hace procedente aplicar la rebaja correspondiente al ordinal 4° artículo 74 del Código Penal, rebajando la anterior pena a su límite mínimo, es decir tres (03) años de prisión, los cuales al ser convertidos a presidio, queda como pena a imponer la de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 87 del Código Penal. Pero como quiera que con respecto a este delito existe concurso real, de conformidad con el artículo 87 las dos terceras partes de dicha pena, es un (01) año de presidio, el cual debe ser sumado a la pena del delito mas grave.

La pena a imponer por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, es la de prisión de tres (03) meses a un (01) año; siendo su término medio el de prisión de siete (07) meses y quince (15) días.

Sin embargo, por cuanto en actas no está demostrado que el mismo tenga mala conducta predelictual, se hace procedente aplicar la rebaja correspondiente al ordinal 4° artículo 74 del Código Penal, rebajando la anterior pena a su límite mínimo, es decir prisión de tres (03) meses, los cuales convertidos a presidio queda como pena la de un (01) mes y quince (15) días, pero como quiera que existe concurso real de acuerdo con el artículo 87 del Código Penal, quedaría como pena definitiva a imponer por éste delito la de quince (15) días de presidio, correspondiente a las dos terceras partes de dicha pena.

En consecuencia, se condena al ciudadano Rudy Blanco, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, corrigiendo así el Tribunal el error material en que se incurrió al dictar el dispositivo de la decisión referente a la condena del mencionado acusado, la cual fue la de DIEZ (10) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de telefonía Movilnet C. A, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460, 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Uribe Fernández Iván Armando y el Estado Venezolano; así mismo, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y se le exonera en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

La pena a imponer a Roberth Manuel Contreras, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván Uribe, es la de prisión de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años; siendo su término medio el de presidio de doce (12) años.

Sin embargo, por cuanto en actas no está demostrado que el mismo tenga mala conducta predelictual, se hace procedente aplicar la rebaja correspondiente al ordinal 4° artículo 74 del Código Penal, rebajando la anterior pena a su límite mínimo, es decir, ocho (08) años de presidio.

La pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de prisión de seis (06) a siete (07) años; siendo su término medio el de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, la cual como quedó en grado de tentativa, de acuerdo al artículo 80 del Código Penal, se hace procedente rebajarla a la mitad, quedando como pena a imponer la de tres (03) años y tres (03) meses de prisión.

Sin embargo, como quiera que en la comisión de ambos delitos existe concurso ideal, de conformidad con el artículo 98, se debe proceder a aplicar la pena del delito mas grave; es decir, la de ocho (08) años de presidio.

La pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es la de prisión de tres (03) a cinco (05) años; siendo su término medio el de prisión de cuatro (04) años.

Sin embargo, por cuanto en actas no está demostrado que el mismo tenga mala conducta predelictual, se hace procedente aplicar la rebaja correspondiente al ordinal 4° artículo 74 del Código Penal, rebajando la anterior pena a su límite mínimo, es decir tres (03) años de prisión, los cuales al ser convertidos a presidio, queda como pena a imponer la de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 87 del Código Penal. Pero como quiera que con respecto a este delito existe concurso real, de conformidad con el artículo 87 las dos terceras partes de dicha pena, es un (01) año de presidio, el cual debe ser sumado a la pena del delito mas grave.

En consecuencia, se condena al ciudadano Rudy Blanco, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de telefonía Movilnet C. A, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Uribe Fernández Iván Armando y el Estado Venezolano; así mismo, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y se le exonera en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se decreta la confiscación de las armas de fuego incautadas en este procedimiento suficientemente identificadas en actas.


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara CULPABLE y se CONDENA al ciudadano RUDY RICHARD BLANCO DÍAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido el día 11-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Silvino Blanco Becerra (v) y Eduvina Díaz Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad N° N° V-14.776.763, y residenciado en la Victoria, calle 7,casa N° 17, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-7454117, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de telefonía Movilnet C.A, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460, 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Uribe Fernández Iván Armando y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Se declara CULPABLE y se CONDENA al ciudadano ROBERT MANUEL CONTRERAS DÍAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido el día 03-03-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Benigno Contreras (v) y Gloria María Díaz de Contreras (v), titular de la cédula de identidad Nº V-16.301.082, y residenciado en la Popa, vereda 7, casa N° s/n, vía El Mirador, punto de referencia Las Granjas Infantiles, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de telefonía Movilnet C. A, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Uribe Fernández Iván Armando y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

TERCERO: Se CONDENA a los acusados RUDY RICHARD BLANCO DÍAZ y ROBERT MANUEL CONTRERAS DÍAZ, a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y se les exonera en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se DECRETA LA CONFISCACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO incautadas en este procedimiento suficientemente identificadas en actas.

QUINTO: SE ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión y remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo vencido el lapso legal.




DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA

Causa Nº 2J-1045-05