REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS
San Cristóbal, 30 de marzo de 2006.
195º y 146º
CAUSA: 2JM-986-04
IMPUTADO: Jean Carlos Márquez Velasco.
DELITOS: Asalto a Medio de Transporte y Comunicación.
VICTIMA: Rosa Angélica Duran Guillen y Oscar Ramírez Sandia
DEFENSOR: Abg. Luisa Sánchez Guerrero
Visto el escrito interpuesto por la abogada, LUISA SANCHEZ GUERRERO, que corre inserto a los folios 265 al 267 respectivamente, mediante el cual solicita la revisión de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su defendido JEAN CARLOS MARQUEZ VELASCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.229.455, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 22-05-1981, soltero, de profesión u oficio trabajador en charcutería, hijo de Isabel Velasco (f) y Luís Márquez (v), residenciado en San Posesito, Barrio Pedro Humberto Duque, sector “B”, calle principal, vereda 01, casa sin numero, al lado de la quebrada la leona; incurso en la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal; a fin que le sea otorgada la libertad y sea decretada la cesación de la medida de coerción que pesa sobre él, invocando para ello la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 949, de fecha 24-05-05, en concordancia con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en aplicación de la disposición contenida en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Publico consistieron en: “En fecha 25-03-2004, siendo aproximadamente las 03:30 P.M, se encontraban los ciudadanos Rosa Angélica Duran Guillen y Oscar Ramírez Sandia, a bordo de un vehículo de uso publico, cuando la ciudadana en referencia pidió la parada, en ese momento un joven que iba sentado en la parte de adelante saco una pistola apuntó a los pasajeros y les dijo que era un atraco, que le dieran todo lo que tenían, mientras otro joven que resulto ser adolescente, y el cual estaba sentado al lado de Rosa Angélica Duran Guillen en compañía de una jovencita también adolescente, comenzaron a quitarle todas las pertenencias a todos los usuarios”.
II
ANTECEDENTES
En fecha 26 de marzo del año 2004, fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ VELASCO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, según se evidencia a los folios 08 al 10 de las actuaciones que cursan en el expediente.
En fecha 21 de mayo de 2004, fue presentada acusación por el Abogado Noel José Montero Merchán, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
En fechas 22 de junio y 08 de julio del año 2004 se celebro Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa, se decretó el sobreseimiento del acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se dicto la apertura a juicio oral y publico en contra del acusado por el delito de Asalto A Medio De Transporte Y Comunicación y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 04 de agosto de 2004, se da entrada al expediente, procedente del Tribunal Séptimo de Control.
En fechas 04 de febrero y 29 de octubre del año 2005, la Abg. Luisa Sánchez Guerrero Defensora Publica Penal del acusado solicitó se otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales fueron declaradas sin lugar.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”
De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia, y sin haberse solicitado por la Representación Fiscal, prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena …(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”. Resaltado nuestro.
En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:
“..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”
En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:
“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencinado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifíca manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamernte; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una sertia inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…” Resaltado nuestro.
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado JEAN CARLOS MARQUEZ VELASCO, en fecha 26 de marzo de 2004, y habiendo transcurrido más de dos años para el día de hoy, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como, los motivos que le preceden:
• En fecha 04-08-2004, este Tribunal le da entrada a la presente causa, y en fechas 03-02-05 y 04-03-05 se constituyó el Tribunal Mixto y se fijo fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 15-04-05; el cual fue diferido al no librarse las respectivas boletas de citación.
• En fecha 08-06-05, no fue celebrado el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de los escabinos y los órganos de prueba y se difiere para el día 23-08-05.
• En fecha 23-08-05, no se realizó el juicio oral y publico por las vacaciones judiciales.
• En fecha 23-01-06, es diferido nuevamente el juicio oral y público, por inasistencia de uno de los escabinos, en virtud de que recibió la boleta de citación ese mismo día a las 11:00 de la mañana y el juicio estaba fijado para las 10:00 de la mañana; y se fija nueva para el día 08-02-06.
• En fecha 08-02-06, no se celebró el juicio oral y publico por cuanto el Tribunal no dio audiencia.
• En fecha 17-03-06, se difiere el juicio oral y publico, en virtud de la inasistencia de un escabino y el fiscal del Ministerio Publico, y se fijo nueva fecha para el 05-05-06.
Vistos los diferimientos antes señalados, es por lo que, en atención a la limitante cuántica establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisarse la medida cautelar impuesta y sustituirse por otra menos gravosa, que guarde estrecha adecuación e idoneidad, y tendente a garantizar las resueltas del proceso, a fin que sea proporcional cualitativamente con el delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Ahora bien, en la presente causa, se le imputa al ciudadano defendido JEAN CARLOS MARQUEZ VELASCO, incurso en la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACION, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal; por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.
Si bien es cierto, que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; ello, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso; esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de las resultas.
En efecto, el resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenada oportunamente.
Es por ello, que las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.
Ahora bien, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponer, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal considera necesario REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 26 DE MARZO DE 2004, Y SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA, a saber, 1.-Presentarse ante este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes; y 2.- Prohibición de Salir del estado Táchira, sin autorización del Tribunal País, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 244 y 262 ejusdem. Y así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide :
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y REVISA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Séptimo de Control en fecha 26 de marzo de 2004, y la SUSTITUYE por otra menos gravosa, a favor del imputado, JEAN CARLOS MARQUEZ VELASCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.229.455, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 22-05-1981, soltero, de profesión u oficio trabajador en charcutería, hijo de Isabel Velasco (f) y Luis Márquez (v), residenciado en San Posesito, Barrio Pedro Humberto Duque, sector “B”, calle principal, vereda 01, casa sin numero, al lado de la quebrada la leona; incurso en la presunta comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACION delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal; de las contempladas en los numerales 3 Y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 264 y 244 eiusdem.
SEGUNDO: Impóngase al imputado de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo una (1) vez al mes, y 2.- Prohibición de Salir del estado Táchira y del País, sin autorización del Tribunal. Todo ello de conformidad con lo establecido en de las contenidas en los artículos 264, 244, y numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Trasládese ante este Tribunal al imputado de autos, e impóngase mediante acta de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Juez de Juicio;
Dra. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
La Secretaria;
Causa Penal Nº: 2JM-986-04
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