PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de Marzo de 2006
195° y 146°


ASUNTO: 2JM-1219-06 (20-F1-1069-05)
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo
FISCAL: Abg. Jairo Escalante Fiscal Primero del Ministerio Publico
SECRETARIA: Abg. Maria Inés Artahona Mariño
DEFENSOR (A): Abg. María Teresa Torres Márquez
IMPUTADO: Jhon Manuel Pérez Giraldo


Visto el escrito presentado en fecha seis (06) de Febrero de 2006, contentivo de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto por la Abogada MARÍA TERESA TORRES MARQUEZ, en su carácter de defensora publica del ciudadano JHOAN MANUEL PÉREZ GIRALDO, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.905, nacido el día 19-05-1983, de estado civil soltero, obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 81, sector 2, casa número 6, Barinas, Estado Barinas, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Guevara Cavanzo María Edelmir y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha Veintitrés (30) de Septiembre del año 2005. A tal efecto esta Juzgadora para decidir observa:


I
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Publico, consisten en que en fecha 28 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público del ESTADO Táchira, conformada por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector de la zona comercial de la ciudad, siendo que observaron a una ciudadana de nombre Guevara María Edelmir, adyacente al Cine Avenida, quien les llamaba en forma desesperada, informándole que minutos antes dos ciudadanos, le habían despojado su teléfono celular, dándose a la fuga, por lo que fueron avistados por sujetos activos, y procedieron a la inspección personal, logrando incautar en poder del ciudadano Pérez Jhoan Manuel, un teléfono celular marca LG, de color gris, el cual fue reconocido por la victima, así mismo, al ciudadano Gil Cedeño Daniel, resultó ser adolescente, el cual fue colocado a ordenes de la Fiscalía correspondiente.

II
ANTECEDENTES
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2005, el Tribunal en Función de Control Número Cuatro de esta Circunscripción Judicial, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en la causa N° 4C-6427-05, en contra del imputado JHOAN MANUEL PÉREZ GIRALDO, suficientemente identificado, mediante la cual se calificó la flagrancia, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en el artículo 373, último aparte ejusdem, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JHOAN MANUEL PÉREZ GIRALDO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Penal.

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación en contra del imputado JHOAN MANUEL PÉREZ GIRALDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Guevara Cavanzo María Edelmir y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por su parte, fundamenta la defensora su solicitud en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la imposición de las Medidas Cautelares, existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho; y por consiguiente, la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación; y ello, en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En efecto, con fundamento en el referido artículo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Guevara Cavanzo María Edelmir y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ocurrió en fecha 28 de septiembre de 2005.-
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial, de fecha 28-09-05, denuncia N° 775 de fecha 28-09-05 formulada por la ciudadana Guevara Cavanzo María Edelmir, y Entrevista N° 776 de fecha 28-09-05.-
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; ya que el delito de ROBO ARREBATON; prevé una pena cuyo limite máximo es de doce (12) años; aunado a esto el parágrafo único del artículo 456 del Código Penal establece que “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha Treinta (30) de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005) al acusado JHOAN MANIEL PÉREZ GIRALDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Guevara Cavanzo María Edelmir y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aunado a lo anterior, la Medida de Coerción personal impuesta es proporcional en relación a la gravedad del delito por tratarse de ROBO ARREBATON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, las circunstancias de la comisión y la sanción que llegara a imponerse en el caso del delito de Robo Arrebaton, la cual su limite máximo es doce (12) años, aunado a esto el parágrafo único del artículo 456 del Código Penal establece que “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”. y así se declara.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JHOAN MANUEL PÉREZ GIRALDO, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.905, nacido el día 19-05-1983, de estado civil soltero, obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 81, sector 2, casa número 6, Barinas, Estado Barinas, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Guevara Cavanzo María Edelmir y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a los defensores. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.


Dra. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
Juez Segundo en función de Juicio

Abg. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
La Secretaria