PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 07 de Marzo de 2006
195° y 146°
ASUNTO:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo
FISCAL: Abg. Nancy Bolívar Fiscal Undécima del Ministerio Publico
SECRETARIA: Abg. Maria Inés Antahona Mariño
DEFENSOR (A): Abg. Neptalí Varela Zambrano
IMPUTADO: José Gregorio Peña Duarte
Visto el escrito presentado en fecha primero (01) de febrero de 2006, contentivo de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto por el Abogado NEPTALI VARELA ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 31-03-1970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.758, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JOSE RICARDO PEÑA (f) y MARIA FELISA DUARTE DE PEÑA (v), residenciado en la prolongación del Barrio Genaro Méndez, carrera 18, casa 1-52, , San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año 2005. A tal efecto esta Juzgadora para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Publico consistieron en: “En fecha 23 de Junio de 2005, a las 09:45 horas de la mañana, se constituyó una comisión policial, integradas por los funcionarios policiales: Sub/Insp. placa 503 Víctor Rojas, C/2do Placa 919 Sarmiento Gilberto, Agente placa 2266 Pérez Luis y Agente placa 2713 Moncada Jhonny, adscritos a la dirección de Seguridad y Orden Publico del estado Táchira, en la calle principal del Barrio las Malvinas, carrera 18 casa sin numero, con techo de zinc, color morado, con rejas color blanco Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, con la finalidad de practicar el ingreso y registro de dicho inmueble; la comisión se hizo acompañar de dos testigos quienes responden a los nombres de Ojeda Rangel Juan José, Marly Yhajaira Huérfano Cortés, José Vicente Tovar Sierra; seguidamente procedieron a tocar las puertas del mencionado inmueble, siendo atendida la comisión policial por una adolescente que se encontraba en el inmueble en condición de propietaria y que no tenia inconveniente alguno en permitir el acceso al mismo, procediendo a materializar el ingreso, dentro del inmueble se encontraban cuatro personas adultas (02 de sexo femenino y 02 masculino) incluyendo a la adolescente que permitió el ingreso al inmueble y un niño aproximadamente de 05 años de edad, quienes permanecieron en la sala y al notificarles el motivo de la presencia de los funcionarios policiales quedaron identificados como: Rodríguez Gavelo Emilet, Vega Jiménez Aurora Maria, Peña Carrillo Jhonathan José y José Gregorio Peña Duarte y el niño de nombre Cristian Vega, viviendo todas estas personas en el inmueble antes mencionado, procedieron inmediatamente los funcionarios policiales a participarles a las personas cual de ellas los iba a acompañar junto con los testigos para iniciar el registro, manifestando Vega Jiménez Aurora Maria, que era ellas quien iba a acompañar a la comisión policial, al entrar a la segunda habitación del inmueble, la cual esta ubicada a mano derecha, observaron varios muebles, procedieron a registrar la peinadora elaborada en madera, color marrón, en la segunda gaveta izquierda, había un radio trasmisor color azul con negro, marca motorota, modelo T5100, serial 690WB13BL3; en la parte superior de la peinadora había un celular de color gris, marca video G Gitran, Telcel modelo GSP-4500, serial N° GXTE005671, con su respectiva pila serial N° MA0451A0000432, un celular marca Nokia, color azul con blanco, modelo 2112, serial N° 044/09469711, con su respectiva pila N° L504473BN73537, asimismo los funcionarios policiales consiguieron colgado de un clavo en la pared de la misma habitación , un bolso para dama color negro, marca polo sport con logotipos que se leen Polo Sport en letras blancas, y la bandera de USA en color blanco, rojo y azul , en cuyo interior localizaron 12 cartuchos calibre 9mm sin percutir de los cuales seis son marca PMC 9mm LUGER, uno marca FC 9mm LUGER, dos marca Cavim 0.4, uno Ven 72 y uno NNY-899-A, no encontrando en la referida habitación mas evidencias de interés policial , posteriormente se trasladaron hacia el patio donde estaban ubicados los servicios de lavadero y baño, al ingresar al baño no encontraron evidencias de interés policial, seguidamente los funcionarios policiales se dirigieron al lavadero, encontrando al lado de este dos cajas de material plástico de color azul con logotipo que se leía ICE, al levantar una de ellas observaron una bolsa elaborada en material plástico color azul claro, procediendo los funcionarios policiales a abrirla, tanto en presencia de los testigos como de la ciudadana que fungía como propietaria del inmueble, encontrando en el interior de la misma TREINTA Y DOS (32) envoltorios de tamaño regular, todos elaborados en material plástico de color transparente amarrados en sus extremos con hilos de color azul claro y todos contentivos en su interior de restos vegetales (presunta droga), no encontrando en el sitio mas evidencias de interés policial, posteriormente se trasladaron a la zona verde, donde localizaron una ponchera plástica de color amarillo, que al ser levantada por los funcionarios policiales, observaron dos chalecos antibalas, el primero de ellos sin forro, de color verde con tiras de caucho color blanco a los lados y en su parte superior frontal tenía etiqueta donde se aprecia el serial N° 3199339 y el segundo con forro de color azul, con tiras de nylon de color negro en la parte superior y a sus lados elástica de color negra, este último chaleco no tiene serial visible y su marca es un logotipo que se lee Point Blank, de color amarillo, rojo y azul, debajo de los chalecos habían cuatro pasamontañas, tres (03) de color beige y uno (01) de color negro, este último elaborado con un logotipo de color rojo y blanco, una chaqueta de cuero color gris sin marca visible, ana franela chemis color negra, marca Nike talla M, finalizando el registro a escasos metros de donde estaban estas últimas evidencias, localizaron un chasis de moto, color negro, con su respectivo piso de plástico color negro serial N° 4JP-5833686, del cual no presentaron ningún tipo de documentación. Finalizado el registro de todo el inmueble, procedieron los funcionarios policiales junto con los testigos y la ciudadana encargada del inmueble, a trasladarse hacia la sala donde los ciudadanos José Gregorio Peña Duarte y Jhonathan José Peña Carrillo, manifestaron que eran los responsables de todas las evidencias recabadas en la inspección del inmueble por lo cual los funcionarios actuantes les manifestaron de su detención”.
II
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno de septiembre de 2005, el Tribunal en Función de Control Número Tres de esta Circunscripción Judicial, celebró Audiencia de Presentación Física de Aprehendido y Solicitud de Calificación de Flagrancia, en la causa N° 3C-6351-05, en contra de los imputados JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE Y JHONATHAN JOSE PEÑA CARRILLO, suficientemente identificados, mediante la cual se calificó la flagrancia, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo, ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 ejusdem, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 ibidem y decreto Mediada Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a JHONATHAN JOSE PEÑA CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha nueve de agosto de 2005, la Fiscalía Undécima del Misterio Público, presentó escrito de acusación en contra de los imputados JOSE GREORIO PEÑA DUARTE Y JHONATHAN JOSE PEÑA CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Por su parte, fundamenta el defensor su solicitud en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los principios de Presunción de Inocencia, afirmación de libertad y Pro Libertaris, entre otros.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la imposición de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho; y por consiguiente la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, y ello, en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En efecto, con fundamento en el referido artículo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que ocurrió en fecha 23 de Junio de 2005;
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial, de fecha 23 de Junio de 2005, entrevistas de fecha 23 de Junio de 2005, experticia N° 9700-134-LCT-159 de fecha 24-06-05:
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este caso, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; ya que los mismos, prevén una pena que excede en su limite máximo de veinte (20) años.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”
En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha veinticinco (25) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) al imputado JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; aunado a lo anterior, la Medida de Coerción personal impuesta es proporcional en relación a la gravedad de los delitos por tratarse de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, las circunstancias de la comisión y la sanción que llegara a imponerse es superior en su limite máximo a los veinte (20) años, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE GREGORIO PEÑA DUARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 31-03-1970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.758, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JOSE RICARDO PEÑA (f) y MARIA FELISA DUARTE DE PEÑA (v), residenciado en la prolongación del Barrio Genaro Méndez, carrera 18, casa 1-52, , San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
Dra. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
Juez Segundo en función de Juicio
Abg. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
La Secretaria
JCUF.
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