REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día Miércoles Ocho (08) de Marzo del dos mil seis, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Juicio para que tenga lugar en la causa 2C-1047-05, la celebración Juicio Oral y Público, con ocasión de la Acusación presentada por el abogada Mélida Carrillo, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de los imputados LISBETH CAROLINA SANCHEZ VILLAMIZAR, colombiana, mayor de edad, indocumentada, residenciada en San Josecito, vereda 3, Barrio Pedro Humberto Duque, casa 4.53, y JHON ALEXANDER ORTEGA LOZANO, colombiano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en San Josecito, sector C, Municipio Torbes, Estado Táchira, incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Fabricio José Ramírez. Asistido los imputados en este acto por la Defensora Pública Abogada Mayela Ramírez. Presentes: La Juez Doctora Belkys Alvarez Araujo, la Secretaria Abogada María Inés Artahona Mariño, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, los imputados, previo traslado del Órgano Legal Competente, y su Defensora. Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de LISBETH SANCHEZ, y JHON ALEXANDER ORTEGA LOZANO, ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Fabricio José Ramírez Roa; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, solicitando la admisión total de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó sea dictada sentencia condenatoria. Seguidamente, la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, advirtiendo que en el presente caso, solo le procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento; siendo que la imputada LISBETH SANCHEZ, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos y solicito imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el imputado, JHON ALEXANDER ORTEGA LOZANO, expuso: "Admito los hechos y solicito imposición de la pena, es todo”. En ese estado, la Abogada Mayela Ramírez, expuso lo siguiente: “Visto que en la presente causa, trata de un procedimiento abreviado, y mis defendidos han admitido los hechos por lo que de solicito la aplicación de la inmediata pena, con las atenuantes de Ley, es todo, “". ------En este estado el Tribunal paso a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados LISBETH CAROLINA SANCHEZ VILLAMIZAR, colombiana, mayor de edad, indocumentada, residenciada en San Josecito, vereda 3, Barrio Pedro Humberto Duque, casa 4.53, y JHON ALEXANDER ORTEGA LOZANO, colombiano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en San Josecito, sector C, Municipio Torbes, Estado Táchira, incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Fabricio José Ramírez; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Testimoniales de: Funcionarios Ramón Eladio Ferreira, Gerson Martínez Diaz, Arcenio Pantaleón, Yitson Martínez, y el adolescente Fabricio José Ramírez Roa. Documentales: Acta Policial, de fecha 27-12-2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público. No se admite: La Denuncia N° 346, de fecha 27-12-2004, interpuesta por el adolescente Fabricio José Ramírez Roa, por las razones que se especificaran en el íntegro de la presente decisión. Periciales: 1.-Experticia de Avalúo Real signado bajo el N° 9700-061-ST-050, de fecha 29-12-2004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 14-01-2005, signada bajo el N° 9700-134-5213, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: CONDENA LISBETH SANCHEZ, y JHON ALEXANDER ORTEGA LOZANO, identificados supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Fabricio José Ramírez Roa; a cumplir la pena de OCHO (08)DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, en virtud de haber hecho uso de la Defensa Pública. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Terminó se leyó y conformes firman:



DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 21 de Marzo de 2.006
196º y 146º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, de fecha Ocho (08) de Marzo de 2006, en la que los acusados LISBETH CAROLINA SANCHEZ VILLAMIZAR, colombiana, mayor de edad, indocumentada, residenciada en San Josecito, vereda 3, Barrio Pedro Humberto Duque, casa 4.53, y JHON ALEXANDER ORTEGA LOZANO, colombiano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en San Josecito, sector C, Municipio Torbes, Estado Táchira, admitieron los hechos por el cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, los acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

· .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Mélida Carrillo, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
· .-ACUSADOS: LISBETH SANCHEZ, y JHON ALEXANDER ORTEGA LOZANO.
· .-DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
· .-VÍCTIMA: FABRICIO JOSÉ RAMÍREZ ROA.-

· .-DEFENSORA: Abogado Mayela Ramírez de Briceño

RELACION DE LOS HECHOS
La presente causa se origina, en virtud de que en fecha 27 de Diciembre de 2004, el adolescente Fabricio José Ramírez Roa, interpuso denuncia mediante la cual manifestó que ese mismo día, momentos en que se dirigía hacia su residencia, en una camioneta de transporte público, de la Línea Rómulo Gallegos, pidió su parada, y se bajó de la misma, siendo que al mismo tiempo, lo hacían un hombre y una mujer, quienes se fueron detrás de él, por lo que la ciudadana en el camino le pidió la hora, quienes al darle dicha información esta le roció un líquido en la cara, que no le permitido abrir los ojos, mientras el ciudadano que la acompañaba, le colocó algo filoso en uno de sus costados despojándolo a su vez del teléfono celular que el adolescente tenía, amenazándolo de muerte, para luego darse a la fuga del lugar, quedando la víctima en el sitio hasta donde llegó una comisión policial, a quienes les pidió ayuda, siendo que en el camino lograron visualizar a los ciudadanos quienes iban caminado, los cuales fueron detenidos preventivamente por los funcionarios policiales, donde le fue incautada a Lisbeth Carolina Sánchez Villamizar, un frasco de los comúnmente llamados paraliser, y al ciudadano Jhon Alexander Ortega Lozano, un cuchillo, y un teléfono celular, el cual fue reconocido por el adolescente Fabricio José Ramírez.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación a los imputados LISBETH SANCHEZ, y JHON ALEXANDER ORTEGA LOZANO, suficientemente identificados, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Fabricio José Ramírez Roa.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

1.-Testimoniales de: Funcionarios Ramón Eladio Ferreira, Gerson Martínez Díaz, Yitson Martínez, el adolescente Fabricio José Ramírez Roa, y Arsenio Pantaleón.
2.-Documentales: Acta Policial, de fecha 27-12-2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
3.-Periciales: 1.-Experticia de Avalúo Real signado bajo el N° 9700-061-ST-050, de fecha 29-12-2004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 14-01-2005, signada bajo el N° 9700-134-5213, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

Por su parte, los imputados previa imposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de coacción y sin apremio expuso, admitieron los hechos, y solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Por último, la Defensora Pública Mayela Ramírez, solicitó la imposición inmediata de la pena.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que está acreditado en autos que el día 27 de Diciembre de 2004, el adolescente Fabricio José Ramírez Roa, momentos en que se dirigía hacia su residencia, en una camioneta de transporte público, pidió su parada, por lo que al mismo tiempo, lo hacían un hombre y una mujer, quienes se fueron detrás de él, por lo que la ciudadana en el camino le pidió la hora, al darle dicha información esta le roció un líquido en la cara, mientras el ciudadano que la acompañaba, le colocó algo filoso en uno de sus costados despojándolo a su vez del teléfono celular que el adolescente tenía, amenazándolo de muerte, para luego darse a la fuga del lugar.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hicieran los acusados en la celebración del Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.-Acta Policial, de fecha 27-12-2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante la cual dejan constancia que observaron a un adolescente, quien les pidió ayuda, manifestando que una pareja le había robado el celular, y lo intentaron matar, siendo que posteriormente fueron visualizados dichos ciudadanos, siendo intervenidos policialmente.
2.- Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-061-ST-050, de fecha 29-12-2004, suscrita por el Funcionario Ramón Eladio Ferreira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono celular, marca LG.
3.- Entrevista de fecha 13-01-2005, al adolescente Ramírez Roa Fabricio José, quien manifestó que fue objeto de robo, momentos en que se trasladaba en una unidad de transporte público.-
4.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 14-01-2005, signada bajo el N° 9700-134-5213, suscrita por el Funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, y parcialmente las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.
1.-Testimoniales de: Funcionarios Ramón Eladio Ferreira, Gerson Martínez Díaz, Yitson Martínez, el adolescente Fabricio José Ramírez Roa, y Arsenio Pantaleón.
2.-Documentales: Acta Policial, de fecha 27-12-2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
3.-Periciales: 1.-Experticia de Avalúo Real signado bajo el N° 9700-061-ST-050, de fecha 29-12-2004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 14-01-2005, signada bajo el N° 9700-134-5213, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
No se admite: Denuncia N° 346, de fecha 27-12-2004, folio N° 5 de las actuaciones, en razón de que dicho instrumento constituye elemento de la imputación, más no medio de prueba, para ser ofrecido en la audiencia oral, tal como se deduce del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, el artículo 339 ejusdem, señala taxativamente, que instrumentos pueden incorporarse por su lectura, y no se observa que el legislador, haya previsto que los elementos de convicción constituido en el presente caso, por una denuncia, pueda este ser incorporado al Juicio Oral, por su lectura, salvo la excepción señalada en el último aparte de dicho artículo.
PENA A IMPONER

El delito de ROBO AGRAVADO, es sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de doce (12) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto los acusados gozaban de buena conducta predelictual; se hace procedente aplicar la atenuante contemplada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo de la pena, es decir, once (11) años de prisión.

Así mismo, por cuanto los acusados admitieron los hechos en la celebración del Juicio Oral y Público, no se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, ya que hubo violencia contra las personas, en consecuencia se rebaja la anterior pena en un tercio, quedando como pena a imponer la de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; sin embargo, y la pena del delito excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, resultando así como pena definitiva a imponer a LISBETH SANCHEZ, y JHON ALEXANDER ORTEGA LOZANO, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados LISBETH CAROLINA SANCHEZ VILLAMIZAR, colombiana, mayor de edad, indocumentada, residenciada en San Josecito, vereda 3, Barrio Pedro Humberto Duque, casa 4.53, y JHON ALEXANDER ORTEGA LOZANO, colombiano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en San Josecito, sector C, Municipio Torbes, Estado Táchira, incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Fabricio José Ramírez; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: 1.-Testimoniales de: Funcionarios Ramón Eladio Ferreira, Gerson Martínez Díaz, Yitson Martínez, el adolescente Fabricio José Ramírez Roa, y Arsenio Pantaleón. 2.-Documentales: Acta Policial, de fecha 27-12-2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público. 3.-Periciales: 1.-Experticia de Avalúo Real signado bajo el N° 9700-061-ST-050, de fecha 29-12-2004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 14-01-2005, signada bajo el N° 9700-134-5213, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-No se admite: La Denuncia N° 346, de fecha 27-12-2004, interpuesta por el adolescente Fabricio José Ramírez Roa, por las razones ya expuestas. Periciales: 1.-Experticia de Avalúo Real signado bajo el N° 9700-061-ST-050, de fecha 29-12-2004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 14-01-2005, signada bajo el N° 9700-134-5213, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TERCERO: CONDENA LISBETH SANCHEZ, y JHON ALEXANDER ORTEGA LOZANO, identificados supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Fabricio José Ramírez Roa; a cumplir la pena de OCHO (08)DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, en virtud de haber hecho uso de la Defensa Pública.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. María Inés Artahona Mariño
Secretaria


Causa Nº 2J-1047-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE JUICIO NÚMERO DOS


San Cristóbal, 21 de Marzo de 2006.
195º y 146º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA:

En el día de hoy, siendo las Cuatro (04:00) horas de la Tarde, día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el Número 2JU-1047-05, seguida a ISBETH SANCHEZ, y JHON ALEXANDER ORTEGA LOZANO, se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio Nº 2, una vez allí sin asistencia de las partes, la ciudadano Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia. Se concluyó siendo las Cuatro y Treinta horas (04:30) de la Tarde.




Dra. Belkis Alvarez Araujo
Juez de Primera Instancia en Función Juicio Número Dos






Abg. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
Secretaria





2JU-1047-05











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE JUICIO NÚMERO DOS



CERTIFICACIÓN

LA SUSCRITA SECRETARIA ABOGADA MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO DEJA CONSTANCIA DE QUE LAS COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO TOMADAS DE SU ORIGINAL, EN LA CAUSA N° 2J-1047-05, SEGUIDA CON CONTRA DE DÁVILA LISBETH CAROLINA SANCHEZ VILLAMIZAR, COLOMBIANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA, RESIDENCIADA EN SAN JOSECITO, VEREDA 3, BARRIO PEDRO HUMBERTO DUQUE, CASA 4.53, Y JHON ALEXANDER ORTEGA LOZANO, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, RESIDENCIADO EN SAN JOSECITO, SECTOR C, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA, INCURSOS EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ADOLESCENTE FABRICIO JOSÉ RAMÍREZ. A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-





ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA