REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA


San Cristóbal, 08 de Marzo de 2006
195º y 146º

En virtud de la rotación de Jueces acordada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-02-2006, en esta misma fecha, la ciudadana Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa.


DECLINATORIA DE ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA

I
SOLICITUD

El ciudadano Luis Orlando Medina, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30 de Abril de 1971, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 10.156.103, de profesión u oficio obrero, hijo de Blanca Medina (v), quien interpuso ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Ocho de este Circuito Judicial Penal, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la rectificación de información, intimidad y honor de la persona; consagrados en los artículos 28, 60 y 143 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

II
HECHOS QUE ALEGA EL QUEJOSO


Alega el recurrente Luis Orlando Medina, que en la presente causa, se investiga a un ciudadano que no conoce quien le usurpó su identidad, lo cual le ha traído daños materiales y morales y lo mas grave es que su nombre y cédula de identidad, aparecen erróneamente en los archivos físicos y telemáticos que manejan los cuerpos de seguridad del Estado Venezolano, lo cual le crea perjuicios personales y viola su derecho personalísimo de identidad.

Por último, agrega que en fecha 31 de Enero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Ocho de este Circuito Judicial Penal, ordenó desincorporarlo de los archivos físicos y telemáticos de pantalla, que manejan los referidos organismos de seguridad.

PETITUM: Con estribo en la causa petendi anteriormente expuesta, el peticionante solicitó al Tribunal “ORDENARA DEJAR SIN EFECTO LAS SOLICITUDES DE CAPTURA EN SU CONTRA; proponiendo así el Habeas Data, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

HABEAS DATA

El Habeas Data, consiste en el derecho que asiste a todas las personas para “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de autoridades públicas y privadas”, de modo que el individuo disfruta la posibilidad jurídicamente garantizada de tener acceso a la información acopiada en los referidos bancos y archivos, y así mismo, de prerrogativa de solicitar y obtener la rectificación, actualización o destrucción de informaciones inexactas o ya no coincidentes con la realidad, mediante la introducción de las correcciones, aclaraciones o eliminaciones pertinentes.

Debemos tener igualmente presente que la veracidad de una información recogida en un banco de datos, depende de la actualidad del dato reportado. Este debe reflejar la situación presente de su titular, única circunstancia que justifica la intromisión en la esfera de la intimidad y el buen nombre de la persona. Por lo tanto UN DATO DESACTUALIZADO CONSTITUYE UN ABUSO DE LA INFORMACION Y PRODUCE EFECTOS EXCESIVAMENTE PREJUDICIALES.

PRESUNCION DE INOCENCIA


En desarrollo de los principios de dignidad humana y buena fe, el constituyente de 1999 consagró expresamente la “Presunción de Inocencia” de las personas en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en términos de claridad absoluta, saber:

“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

La presunción de inocencia, es base fundamental del sistema de garantías individuales a los requisitos procesales mínimos que deben otorgarse a quien se le impute la comisión de un hecho punible. Igualmente, la presunción de inocencia se aplica en el campo administrativo, como el hecho de incluir en pantalla a un ciudadano como solicitado en captura lo que acarrea como resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos. Por lo tanto, con esta garantía constitucional, se busca vincular a las autoridades que, en ejercicio de sus funciones impongan sanciones de cualquier índole. De ésta forma, se quiere evitar la presencia de actuaciones arbitrarias, en la cual el funcionario unilateralmente imponga la sanción, y que la presunción de inocencia que establece la Constitución sólo sea desvirtuada a través de un proceso en donde el imputado tenga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en debida forma. En las presentes actuaciones no obran elementos aptos para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al peticionario.


EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE


El derecho a la intimidad es la facultad de recogerse o no consigo mismo, o con quien se quiera, o en la exclusividad de su familia, sin ser interferido para ello; la vulneración de este derecho, solo se produce cuando se difundan aspectos de la vida privada del individuo en particular, de su familia o en la medida en que “SE PRODUZCAN DATOS FALSOS ACERCA DE EL”. Que lesionan la honra y el buen nombre de la persona; mas aún si se toma en cuenta el efecto multiplicador que tiene el informe negativo de los archivos de instituciones como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En efecto, el artículo de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La Ley limitar el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y las ciudadanas en el pleno ejercicio de sus derechos”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse previo a la admisibilidad de la presente acción constitucional de Habeas Data, sobre la competencia, y a tal efecto se observa:

La presente acción de amparo, ha sido interpuesta a fin de que “…se ordene la desincorporación de los archivos físicos y telemáticos que manejan los organismos de seguridad del Estado Venezolano, todos los datos correspondientes a Luis Orlando Medina…”

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que no obstante calificarse dicha acción como un amparo constitucional, la solución que se pretende es propia del Habeas Data, y en caso como en el que nos ocupa, ha aceptado la competencia que le ha sido declinada, en virtud de la atribución específica de dicha Sala Constitucional, para conocer lo relativo a las infracciones de la Constitución, cuando se trate de acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que la norma constitucional que le sirve de fundamento sea desarrollada por el legislador; tal y como, se ha dejado establecido en Sentencia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, según la cual:

“Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a esta Sala Constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data, ejercida por el ciudadano Wilfredo Antonio Pulgar Mendoza, contra el Sub Inspector Juan Quintero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación San Antonio del Táchira, Estado Táchira.
A tal efecto, se observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones de Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión N° 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Carriles y otros), en los siguientes términos:
“(…) esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, i es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no fundan los actores sus pedimentos, si se tarta de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato.
El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución ara controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés personal, legítimo y directo en quien ejerza tales derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. (…) quien quiere hacer valer esos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aún no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la Ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lesionan la situación jurídica de las personas”
En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer: “Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallo de 20 de Enero y 1 de Febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por la Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aún no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional decidan lo contrario.
Con esta doctrina, la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico ante el silencio de la ley atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”

En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente ACCION DE HABEAS DATA y declina la competencia para el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuyo conocimiento se acuerda remitir las presentes actuaciones. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE HABEAS DATA, intentada por el ciudadano Luis Orlando Medina, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 30 de Abril de 1971, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 10.156.103, de profesión u oficio obrero, hijo de Blanca Medina (v), asistido por el Abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.147.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento a sentencia reiterada y con carácter vinculante en materia de ACCION DE HABEAS DATA emanada de nuestro Máximo Tribunal.

Notifíquese. Remítase las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS

ABG. MARIA INES ARTAHONA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2JU-1250-06