REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Viernes 24 de Marzo de 2.006.

196° y 147°

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de liber-tad, presentado en fecha 09-03-2.006, ante este tribunal, por la abogada, LUISA SANCHEZ GUERRERO, defensora del acusado Angel Antonio Martinez Casanova, a quien se le imputa la comisión del delito de RO-BO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ANA LUCIA ZAMBRANO MONCADA, este Tribunal para decidir observa:
El defensor, en síntesis solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar de Privación Ju-dicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano anteriormente identificado.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a esta acusada de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclareci-miento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su deci-sión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares funda-mentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Liber-tad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al esta-blecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judi-cial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones deter-minadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y sub-rayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merez-ca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexis-tencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investiga-ción, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, asi-mismo, se observa desde que se ejecutó la medida de privación de libertad en fecha 10-10-2.005, no ha transcu-rrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la me-dida cautelar aplicada.

En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado al acusado tiene un límite superior de pena máxi-ma de ocho años, por cuanto según el auto de apertura a juicio se trata de ROBO AGRAVADO, previsto y san-cionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ANGEL ANTONIO MARTINEZ CASANOVA
.
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acu-sado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se ratifica el auto de fecha 22-02-2.006 en donde se fijó la celebración de juicio Oral y público para el 07-04-2.006 a las a las 02:00 horas de la tarde. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚME-RO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Declarar sin lugar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ANGEL ANTONIO MARTINEZ CASANOVA, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Se fija Juicio Oral y Público para el día 07-04-2.006 a las 02:00 hora de la tarde. Notifíquese al Defensor.




ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3



ABG. WILLIAM LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


3JM-1044-05
VChdN/mtrr