REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
CAUSA 4JM-274-01

San Cristóbal, 14 de marzo de 2006
195° y 147°


JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA

FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS

DEFENSORES: ABG. DORA LUISA PECORI
ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ

ACUSADAS: AISQUEL URIMR CHACON BAEZ
PETRA MARLENE MORENO MEDINA
LUZ MARIANELA CHAVEZ VARELA
EMILCE COROMOTO JAIMES GUERRERO
ELIZABET LEONOR VEGA MANTILLA

REPRESENTANTES
DE LA VICTIMA: OSCAR ALEXANDER SALAZAR
EGLENIS LISBETH CRLIZ

SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ


Vista la audiencia celebrada en fecha 02 de marzo de 2006, en la causa Penal Nº 4JM-274-01, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada por la abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, en contra de las acusadas AISQUEL URIMR CHACON BAEZ, PETRA MARLENE MORENO MEDINA, LUZ MARIANELA CHAVEZ VARELA, EMILCE COROMOTO JAIMES GUERRERO y ELIZABET LEONOR VEGA MANTILLA, por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en agravio de la niña ANA GABRIELA SALAZAR CARLIZ, este Tribunal, a fin de de motivar la decisión observa:

En la audiencia oral y pública fijada para que tuviera lugar el juicio oral y público, se constituyó el Tribunal, y conforme a lo pautado en las reglas del juicio oral y público, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien oralmente hace una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada en contra de las ciudadanas Aisquel Urimar Chacón Báez, Petra Marlene Moreno Medina, Luz Marianela Chávez Varela de Villamizar, Emilce Coromoto Jaimes Guerrero Y Elizabeth Leonor Vega Mantilla, la cual fue admitida por el Juzgado de Control por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, hoy artículo 409, en agravio de quien en vida respondía al nombre de Ana Gabriela Salazar; señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de las acusadas, debiendo dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de la pena prevista en la ley.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en este acto el abogado Luis Orlando Ramírez, representante de la acusada Petra Marlene Moreno Medina, quien señaló que en base del principio de celeridad y justicia, dado que por tercera vez se esta en sala de juicio por este mismo hecho, reiterando el contenido de la decisión emanada por la Corte de Apelaciones el día 29 de marzo de 2005, seguidamente pasa a realizar un recuento cronológico desde el inicio de la causa, una vez concluido señala que para la presente fecha (02-03-2006) ha transcurrido tanto el tiempo de la prescripción ordinaria, como extraordinaria de la acción penal, por tal hecho es que solicita se de cumplimiento al artículo 31 numeral 2 literal b en concordancia con el artículo 48 ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentando jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esto es a voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual reafirma la jurisprudencia que en oportunidad anterior se agregó a la causa, y confirma su solicitud de que sea declarada con lugar la prescripción de la acción penal.

La defensora DORA LUISA PECORI ADARME presenta sus alegatos de apertura adhiriéndose a lo solicitado por el defensor Luis Orlando Ramírez, solicitando en consecuencia la Prescripción de la Causa de la Acción Penal.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien se opone a la solicitud de la defensa y considera que la pena aplicar en la presente causa es la prevista en el artículo 411 del Código Penal, es decir de seis meses a cinco años de prisión, la cual debe ser tomada en su límite superior, dado que existen circunstancias agravantes, ya que la niña que falleció era discípula de las acusadas, para lo cual igualmente se debe tomar entonces lo señalado en el artículo 110 del Código Penal, es decir que no a operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, por lo cual pide sea declarada sin lugar la excepción interpuesta por la defensa.

El Tribunal, señala que conforme a la incidencia interpuesta procederá antes de decirla a imponer a las acusadas del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado.
A lo que las acusadas manifestaron su deseo de rendir declaración, por tal motivo libres de juramento, apremio y coacción se procede a tomar las mismas en forma separada, quedando en esta sala la ciudadana ELIZABETH LEONOR VEGA MANTILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.592, nacida en fecha 13 de agosto de 1982, de profesión u oficio auxiliar de preescolar, quien expone: “El paseo se efectuó el día 04 de junio de 1999, cinco docente y cuarenta y seis niños, el paseo fue mandado hacer por la profesora Elisa Semidey de Ventura, ya que unos niños ya habían realizado el paseo, el día anterior llovió y en la mañana estaba lloviznando le sugerí que no hiciera el paseo, pero ella decidió que se hiciera el paseo, nos dijo vallase, éramos cinco, de estas dos no tenían experiencia, ni siquiera era una de ella Arrimar docente, todo en el camino transcurrió normalmente, se hicieron las actividades normales, mas o menos a las once se fueron arreglando los niños para regresar, se hicieron dos trencitos, primero los niños que eran más intranquilos yo iba adelante con dos compañera y las otras atrás, aparte de eso la dueña del preescolar iban dos niños que no tenían tres años de edad, cuando paso el puente los niños los mande a que se sentaran tranquilo, la reja del parque estaba abierta y los dos niños salieron corriendo hacia la puerta, cuando los entre, la compañera Emilce estaba gritando se cayó una niña, se tiró pero no la pudo agarrar, estaba afuera una representante a la que le pedimos que llamara al Cuerpo de Bomberos, llamó pero le dijeron que tenía que ir personalmente la denuncia, cuando eso llegaron pero no traían los instrumentos necesarios, prestaron linternas a los vecinos, se metieron por los embaucamiento, después de eso localizaron la niña, yo fui al centro clínico donde ella estaba, en todo momento los niños iban en tren, no se agarraron a las barandas, es todo”. La Representante preguntó y contestó la acusada: “El piso del puente es de piedra, las niñas iban en tren, la directora solo nos dijo montéense en el auto bus y váyanse, a los niños se les dio la orden por el centro del puente, nosotras nos ubicamos una adelante, otra al medio y atrás, yo no vi cuando la niña cayó, estaba cerrando la reja”. La defensora Dora Luisa Pecori procedió a preguntar y la acusada contestó:”Yo había hecho paseos a ese parque con la misma institución, las otras docentes no, el día anterior llovió y en la mañana estaba lloviznando, yo le dije que no fuéramos pero ella dijo que estaba planeado el paseo que fuéramos, la representante que estaba ahí hasta que no fue a buscar el cuerpo de bomberos fue que ellos vinieron, cuando fue rescatada la niña tenía signos vitales”. El abogado Luis Orlando Ramírez preguntó a la acusada y esta respondió: “Los representantes autorizaron el paseo a los niños y se les sugería que si querían acompañarnos lo hicieran, los representantes de la niña que cayó no estaban ahí, llegó fue la madre de una de las niña quien fue a llamar a los bomberos, el hecho fue a la hora de salida, se estaba realizando una actividad obligatoria, la cual debía ser supervisada con antelación por la dueña del preescolar”.


Seguidamente es conducida a la sala la acusada AISQUEL URIMAR CHACON BAEZ, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 09 de octubre de 1980, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.469, seguidamente expuso: “El cuatro de junio de 1999, fuimos a un paseo con los niños por la conservación del ambiente, como a las once y media íbamos de regreso al colegió en trencito con los niños, primero se pasaron los niños, al comienzo de las niñas iba yo, les indique que no se recostaran a la baranda, cuando iba mas adelante escuche el grito que se había caído una niña, fuimos Emilse y yo con el chofer a ver por encima del embaulamiento, es todo”. “Yo era auxiliar de guardería, ayudaba a cuidar los niños, en lo profesional en ese momento no tenía curso, a mi me contrato la dueña de la guardería, la precaución para pasar el puente se formaron los niños en trencito, e íbamos caminando con ellos, yo les dije a los niños que no se arrecostará a las barandas, no vi cuando cayó la niña”. La defensora Dora Luisa Pecori procedió a preguntar y la acusada contestó: “La noche anterior había llovido, el día estaba con un poquito de llovizna, los niños estaban bien”. El abogado Luis Orlando Ramírez preguntó: “Había autorización de los padres para que los niños fueran al paseo, los padres podían ir, a lo último fue que llegó la mamá de una niña, los padres de la niña que le ocurrió el accidente no estaban, los niños iban en trencito primero los niños y luego las niñas”. El Tribunal procedió a preguntar y la testigo contestó:” Para ese entonces yo tenía dieciocho años, yo considero que si se llevan a un parque es porque el mismo esta apto para su recreación, el instituto es privado la dueña se llama Elisa Semidey, se que esta regido por el Ministerio de Educación”.

Luego declara la ciudadana LUZ MARIANELA CHAVEZ VARELA DE VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 09 de agosto de 1969, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.004, de profesión u oficio docente de preescolar, domiciliada en la Avenida Industrial de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, expuso:”Ese día estábamos realizando en el parque La Romerita realizando una actividad de la Conservación del Ambiente, llevábamos cuarenta y cinco niños, llegó la hora de retirarnos tomamos las previsiones se les dijo a los niños que había terminado la actividad se organizaron los niños en trencito, primero los varones porque en ese entonces eran más inquietos, iba adelante la maestra, y las otras a los lados, yo iba a la mitad de los varones, cuando escucho el grito de la maestra que se cayó una niña, la maestra se lanzó a buscarla yo comencé a sacar a los niños al autobús, después llegó la dueña del Jardín, me dijo que me fuera a llevar los niños al colegio, nosotros llevamos más de seis años en estos y nosotros como maestros y como madre sabe la responsabilidad que lleva al frente, pero en ningún momento hubo descuido por parte de nosotras, es todo”. La Representante Fiscal procedió a interrogar y la acusada respondió: “Ana Gabriela era una niña muy tranquila, cumplía con las normas, las medidas eran pasar el puente en trencito, uno tras de otros, por el centro del parque, primero los varones, yo iba a la mitad de los varones, ni las niñas que iban al lado se dieron cuenta que había pasado”. La abogada Dora Luisa Pecori preguntó a la acusada y esta respondió:” En el paseo habían más varones que niñas, la niña que le ocurrió el accidente iba como en la mitad de las hembras, delante de la niña iban dos maestras, antes había hecho otros paseos con niños en ese parque, y siempre se pasaba por ese puente, siempre se tuvo pendiente de los niños”. El abogado Luis Orlando Ramírez preguntó y la acusada respondió:” Había ido como cuatro veces a llevar a niños a actividades en ese parque, se iban con cinco o seis maestras, yo iba terminando los varones en el trencito, de primera venía Elizabeth, luego Marlene, yo, luego Auri y después Emilse, ese día no le ocurrió accidente alguno a los demás niños, no habían representantes en el paseo, los padres y representantes dieron permiso para realizar este paseo, el cual se realizó o se realiza por pautas del Ministerio de Educación”. El Tribunal no preguntó.

Posteriormente declaró la ciudadana EMILCE COROMOTO JAIMES GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 25 de diciembre de 1974, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.517.828, de profesión u oficio Prefecto de la Parroquia Macanillo, seguidamente expuso:”El 04 de junio de 1999, por orden de la dueña del colegio donde trabajaba en ese tiempo se organizó un paseo con los niños al Parque La Romerita, íbamos dos docentes y tres auxiliares, se realizó la actividad, luego llegó la hora de retirarnos, organizamos los niños en trencito, primero los niños y luego las niña, yo iba de quinta, íbamos bien, yo observa todos los niños, cuando observé que la niña iba en el aire, se cayó, grite me desespere, me tire debajo del puente, grite, se vinieron todos, la niña la corriente la absorbió en minutos, el chofer y mi persona seguimos el embaulamiento, no había tapa para destapar, corrimos hasta donde llega una maya no podías pasar, regresamos habían llegado los órganos competentes, fuimos por la avenida y destapábamos cuanta tapa había pero no se pudo hacer nada, es todo”. La Representante fiscal preguntó: “Yo era auxiliar de preescolar, asistía como auxiliar de la profesora Marlene, la niña era obediente, lo que hicimos fue organizar a los niños en trencitos, yo iba de ultima, yo observé cuando la niña iba en el aire, los niños iban por el centro del puente” La abogada defensora Dora Luisa Pecori procedió a preguntar y la acusada contestó: “Yo iba atrás, cuando vi que cayó la niña, grite y me fui para debajo del puente, las profesoras que iban delante se quedaron con los niños y los llevaron a las busetas, ese mismo día habían otros colegios con niños ahí”. El abogado Luis Orlando Ramírez preguntó y la acusada respondió:”Estuvimos como cuatro horas en el parque, cuando entramos pasamos por el puentecito, no había otro camino, todos los niños estuvieron normales, se estaba celebrando la conservación del medio ambiente, los padres de la niña ese día no estaban ahí”. No fue más preguntada.

Por último, es conducida a la sala la ciudadana PETRA MARLENE MORENO MEDINA, quien dijo llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 26 de mayo de 1966, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.770, soltera, de profesión u oficio docente, domiciliada en Altos de Paramillo, manzana 16, casa N° 32, Estado Táchira, expuso:”Estabamos en el Parque la Romerita realizando una actividad de la conservación del medio ambiente, por ordenes de la dueña del preescolar, estábamos dos docentes y tres auxiliares, a eso de las once y cuarto siendo la hora de retirarnos organizamos los niños en trencito, primero los niños y luego las niñas, yo iba con los niños, ya habíamos pasado los niños cuando escuche los gritos de Emilce que una niña se había caído, deje los niños con la otra docente y fui a ver que había pasado, no se pudo hacer nada, regresé ya había llegado la dueña del Jardín, es todo”. La Representante del Ministerio Público, procedió a preguntar y la acusada contestó: “La niña casi no asistió a clase conmigo porque había sido trasladada de un grupo para otro, en el parque no solo estábamos nosotros, sino otros colegios, se tomaron todas las medidas y precauciones con los niños, todos los niños iban por el centro”. El abogado Luis Orlando Ramírez procedió a preguntar y la acusada respondió:”Tenía como seis o cinco años de ser docente para ese entonces, había ido en varias oportunidades a ese mismo parque, con actividades de ese mismo colegio y otros, ese día habían como cinco colegios más, estábamos realizando una actividad obligatoria por los nuevos modelos del Ministerio de Educación, yo iba de segunda con los varones, se le comunican a los representantes de las actividades y ellos dan la autorización, se invitan a los representantes para que asistan con sus hijos, unos representantes estuvieron un rato pero se fueron”. La defensora Dora Luisa Pecori no preguntó. El Tribunal procedió a preguntar y la acusada respondió: “He realizado los cursos que nos ha invitado el Ministerio de Educación, para los paseos siempre se toman en cuenta la organización, se les da charla a los niños, se les previene del peligro”.

Acto seguido el Tribunal, habiendo seguido el orden establecido para el juicio oral y público, y a fin de resolver la incidencia interpuesta es que suspende la audiencia convocándola nuevamente para las dos de la tarde.

Constituido nuevamente el Tribunal, procede a señalar a las partes que antes de resolver la incidencia interpuesta debe escucharse a las víctimas, ya que así lo indica la ley y aunado a ello la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de febrero de 2005, expediente 4-1284, sentencia N° 71, en la que resaltando entre otros aspectos trata que cuando la víctima se encuentra individualizada en el proceso penal, el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses aunque la misma no se haya querellado como lo señala esta sala en sentencia del 09 de marzo del 2000, (caso Antonio José Varela) y el nueve de octubre de 2001, caso Oswaldo Calcino y otros, por lo cual les es cedido el derecho de palabra, tomándolo la ciudadana EGLENIS LISBETH CARLIZ CARRUYO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 07 de mayo de 1977, titular de la cédula de identidad N° V-13.009.610, madre de la niña quien en vida respondía al nombre de Ana Gabriela Salazar Carliz, expuso:”En cuanto al tema legal que señala la defensa no tengo nada que hablar, por cuanto no se nada al respecto, estoy conciente que las maestras no quisieron que este hecho pasara, y me doy cuenta que no concuerda las versiones que ellas dan, esto es que una dice que habían padres y representantes y otras dicen que no había, es verdad que yo firme una autorización para el paseo, pero en el no se nos invitaba, se que dentro de ella no quisieron que pasara pero paso por no tomar las medidas necesarias, por lo que queda a disposición de este Tribunal la decisión que se tome, esto no me va a regresar a la niña, por lo que pido a usted ciudadano si existe algún elemento que determinar que así se haga, se que no hubo intención pero hubo falta, es todo”.

El Tribunal, una vez rendida la declaración de la víctima procedió decidir en los siguientes términos:

Visto lo señalado por la defensa, en cuanto a que en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, este Juzgador procede a revisar la misma, evidenciando que el hecho se consumó el día 04 de junio de 1999, siendo este calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual se determinó como consta de los mismo dichos de las acusadas cuando el día 04 de junio de 1999, procedieron, realizaron actividad en el Parque La Romerita, con cuarenta y cinco niños, y en el momento que se disponían a salir del mencionado parque, y se encontraban pasando el puente que comunica el área verde con la salida del mismo, y cuando iban pasando las niñas, cayó al agua de la quebrada la niña ANA GABRIELA SALAZAR CARLIZ, por lo que se observa la falta de cuidado que debieron tener las mencionadas ciudadanas, siendo educadoras y máxime de un jardín de infancia, donde se denota una omisión de los cuidados que debieron tener.
Al quedar plenamente determinado el hecho punible, se evidencia que el mismo establece una pena de seis meses a cinco años de prisión, que conforme al artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio, resultando entonces la Dos años y Nueve meses de prisión, y es de allí que al realizar este calculo, no comparte el criterio del Ministerio Público, que se tome esta pena en su límite máximo, es decir cinco años, por cuanto no se determina agravante alguna, y solo debe ser tomada la pena en concreto, para determinar la prescripción conforme a la normativa legal, debe entonces tomarse el término medio de la misma, y para este Sentenciador es la de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.

Al revisarse el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, que establece si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS, esto es en cuanto a la prescripción ordinaria, y al tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 110 del Código Penal para la PRESCRIPCION JUDICIAL o EXTRAORDINARIA, que señala que si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, y siendo que como se evidencia las acusadas en todo momento han estado sujetas al proceso, es por lo que no se ha interrumpido la prescripción, y para la presente fecha (02-03-2006) ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, con lo que se desprende que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, pues para la misma se requería que transcurriera un tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por tanto se declara con lugar la solicitud de la defensa y por consiguiente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de lo antes señalado cesa la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que en fecha 12 de junio de 2001, les dictó el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, de la presente causa seguida a las acusadas MORENO MEDINA PETRA MARLENY, CHAVEZ DE VILLAMIZAR LUZ MARIANELA, CHACON BAEZ AISQUEL URIMAR, VEGA MANTILLA ELIZABETH y JAIMES GUERRERO EMILSE, ampliamente identificadas en autos, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en agravio de la niña ANA GABRIELA SALAZAR CARLIZ, y por consiguiente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en fecha 12 de junio de 2001, les dictó el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a las ciudadanas MORENO MEDINA PETRA MARLENY, CHAVEZ DE VILLAMIZAR LUZ MARIANELA, CHACON BAEZ AISQUEL URIMAR, VEGA MANTILLA ELIZABETH y JAIMES GUERRERO EMILSE.

Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial.

En San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA



Causa N° 4JM-274-2001