REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-1045-05

Juez Unipersonal: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.

Secretaria de Sala: Abg. MARIA NELIDA ARIAS.

Acusado: JAIDER SENNEN SILVA

Acusador: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por el Abogado Jesús Alberto Sutherland.
Delito:
Delito: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA.

Defensora: Abog. CARMEN GISELA VALONGO


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, tres (03) de marzo de 2006, en contra del ciudadano JAIDER SENNEN SILVA, incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado RICHARD HURTADO CONCHA, procede a dictar el presente fallo, en la causa penal Nº 4JU-1045-05, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JAIDER SENNEN SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-09-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.988.241, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, parte Alta, casa N° 4-16, San Cristóbal, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Jesús Alberto Sutherland, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra del ciudadano: JAIDER SENNEN SILVA, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

El Tribunal, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:
Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por el ciudadano Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público. En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente debe ser admitida en su totalidad, tal como lo ha explanado el ente fiscal, fundamentándose para ello en las actuaciones obrantes en las actas, específicamente:
1.- Acta policial de fecha 09 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios Nilson Angarita (placa 1835) y Marcos Cuevas (placa 2535) adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde consta pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, así como las razones que la motivaron.
2.- Denuncia formulada por la ciudadana Sandra Yelitza Maldonado Romero, de la cual se desprende entre otras cosas, que el día 09 de septiembre de 2005, el ciudadano Jaider Sennen Silva, interceptó a la victima, en las adyacencias del INCE la Concordia, donde luego de amenazarla verbalmente, procedió a atacarla de manera física, al punto de someterla y tirarla al piso, situación que motivo el auxilio de la policía, siendo detenido y trasladado hasta la comandancia de la policía.
Considerando este Juzgador que con dichas evidencias se determina claramente la actuación ilícita del imputado JAIDER SENNEN SILVA, en la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, por lo cual se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, la defensa del acusado JAIDER SENNEN SILVA, representada por la defensora abogada Carmen Gisela de Valongo, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con el mismo, quien le manifestó su deseo de plantear una alternativa a la prosecución del proceso como lo el la Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido, la Juez impuso al acusado JAIDER SENNEN SILVA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, cuales se son procedentes y el alcance que le puede producir, manifestando el acusado JAIDER SENNEN SILVA, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, con compromiso de cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo”
Seguidamente se le Sede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadano Juez, no tengo ninguna objeción a la alternativa a la prosecución del proceso solicitada por el acusado, ya que le es procedente, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APROBACION
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Con vista a la Suspensión Condicional del Proceso, propuesta tanto por la defensa como por el acusado JAIDER SENNEN SILVA, el Tribunal observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece esta figura de la Suspensión Condicional del Proceso entre el imputado y la víctima, señalando que en el caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a este medida por otro hecho.

Requisitos que se dan en el presente caso, en virtud de que el hecho imputado y admitido por este Tribunal es el de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena en el caso del delito mas grave siendo este VIOLENCIA FISICA, la pena de seis (06) a dieciocho (18) Meses de Prisión, el acusado ha dado cumplimiento a la medida cautelar que se le ha impuesto, manifestó su compromiso de cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
En cuanto a la oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a oír tanto a la víctima ciudadana Sandra Yelitza Maldonado Romero, como al Representante Fiscal, quienes manifestaron no tener objeción alguna a la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

En vista de lo anteriormente señalado procede a OTORGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JAIDER SENNEN SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, y las siguientes condiciones: 1.- No volver a agredir ni física, ni psicológicamente a la ciudadana SANDRA YELITZA MALDONADO ROMERO, 2.- Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 4.- Presentarse a instancia de parte ante el Tribunal de Protección del Menor, a fin de que se fije el correspondiente régimen de visita del menor hijo Javier José Silva Maldonado, el cual debe ser cumplido por parte del acusado, 5.- La obligación de realizarse un examen médico psiquiátrico, aportando sus resultas al Tribunal, quedando entendido el ciudadano JAIDER SENNEN SILVA, que el incumpliendo de cualquiera de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JAIDER SENNEN SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-09-1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.988.241, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, parte Alta, casa N° 4-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Sandra Yelitza Maldonado Romero, por un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, contado a partir del día cuatro (04) de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y archívese las presentes actuaciones hasta el vencimiento del Régimen de Prueba.
En San Cristóbal a los quince (15) días del mes de marzo de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-



ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JU-1045-05.