REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JM-857-04
Juez Presidente: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Acusador: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Imputado: OSCAR ALEXANDER TOVAR VARGAS.
Delito: Del Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA.
lito:
Defensor: ABOG. ROMULO ENRIQUE SAA.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en contra del acusado OSCAR ALEXANDER TOVAR VARGAS, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM- 857-04, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
OSCAR ALEXANDER TOVAR VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05 de septiembre de 1981, de 24 años de edad, hijo de Nancy de Tovar (v) y Oscar Tovar (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puente Real, calle La Paz, casa N° 26 San Cristóbal, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha, 30 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, detuvieron al ciudadano OSCAR ALEXANDER TOVAR VARGAS, por haberle incautado un arma de fuego con las siguientes características: Tipo pistola 9mm Color negro sin seriales visibles por presentar limaduras, lográndose leer en uno de los costados del arma la descripción “Fuerza Armada Venezuela” y en la parte superior el Escudo Nacional de Venezuela, todo ello con su respectivo proveedor de color negro, contentivo de ocho (08) cartuchos calibre 9 mm sin percutir, igualmente se logro la recuperación de un maletín de color negro, marca Token, que había sido arrojado por el aprehendido, con una serie de documentos.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:
El 27 de Marzo de 2004, el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Nelson Montero Merchán, presentó por ante el Tribunal de Control N° 02, escrito de acusación en contra del imputado OSCAR ALEXANDER TOVAR VARGAS.
El 15 de Julio de 2004, el Tribunal de Control N° 02, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Jairo Escalante Pernia, presentó formal acusación en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER TOVAR VARGAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, habiéndose admitido en su totalidad los medios de prueba.
El día 13 de febrero de 2006, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado OSCAR ALEXANDER TOVAR VARGAS, el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.
El abogado defensor Rómulo Enrique Saa, presentó sus alegatos de apertura, indicando que su defendido era inocente de lo que se le acusaba por lo tanto solicita una sentencia absolutoria.
Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 13 de febrero de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en tres (03) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio del día 13 de febrero de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:
EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: señaló que a lo largo del contradictorio se había demostrado plenamente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, así como la plena responsabilidad penal por parte del acusado TOVAR VARGAS OSCAR ALEXANDER, a quien se le consiguió en su cintura por parte del funcionario Erasmo Cáceres, una pistola nueve milímetros color negra, sin seriales visibles, con la insignia de las Fuerzas Armadas de Venezuela, lo cual quedo corroborado con lo dicho por este mismo funcionario, así como lo señalado por Jesús Peralta, de la experticia de balística, del mismo testimonio de la testigo presencial, el cual fue rebatido por el funcionario JOSÉ GONZALO CONTRERAS DELGADO, quien la desmiente tajantemente y dejo plena constancia que la testigo fue llevada espontáneamente en una patrulla al Comando Policial, donde fue tomada la declaración, por todo ello es que solicita se dicte en contra del acusado OSCAR ALEXANDER TOVAR VARGAS, una sentencia condenatoria, para lo cual se aplique el artículo 37 del Código Penal, que se instruye en la aplicación del termino medio de la pena y subirla y bajarla conforme las atenuantes y agravantes si así existiere.
LA DEFENSA de manera clara y razonada manifestó que oyendo lo las conclusiones expuestas por el Ministerio Público entró en reflexión, ya que él habla de que demostró una culpabilidad, pero la defensa se pregunta que demostró, pues no demostró que su defendido sea culpable del hecho que se le imputó, solo teniendo para ello el Ministerio Público unas declaraciones contradictorias, ambiguas y sin consistencia, es por ello que quiere concluir si en verdad aquí hay justicia, su defendido tiene que salir absuelto el día de hoy.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.
Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado OSCAR ALEXANDER TOVAR VARGAS, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explicó en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, señalándole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado que no deseaba declarar, por lo tanto se acoge al Precepto Constitucional.
Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:
A.- En la audiencia del día 21 de febrero de 2006:
1.- Testimonio del ciudadano JESÚS ARNOLDO PERALTA NIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.757, nacido el día 29 de marzo de 1977, funcionario de la Policía del Táchira, con el rango de distinguido, previo el juramento de ley expuso, que ratificaba el contenido y firma del acta que se le había puesto de manifiesto, el día 30 de abril del 2004, se encontraba realizando patrullaje en Barrio Obrero Parte alta, en compañía de otro compañero, cuando un ciudadano les indicó que un ciudadano de contextura delgada de piel morena, le había quitado el maletín a un ciudadano, amenazándolo con un arma de fuego, emprendieron su búsqueda, lo visualizaron, lo interceptaron, se trató de dar a la fuga, cayó al piso y le encontraron una pistola nueve milímetros, perteneciente a las Fuerzas Armadas Nacionales, con los seriales limados, tomaron nota de los testigos y fue llevado a la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
A preguntas del Representante Fiscal refirió, que se encontraban realizando patrullaje por la parte alta de barrio obrero, cuando un ciudadano les indicó que un ciudadano alto, de piel morena le había quitado un maletín a otro ciudadano, emprendieron la búsqueda y fue cuando lo vieron y lo interceptaron intentó darse a la fuga lo agarraron cayo al piso y le hallaron la pistola nueve milímetros en su poder, la persona que indico que el ciudadano había despojado a otro ciudadano de un maletín, el cual fue localizado se asustó lo lanzó a un lado de la acera, el cual fue recuperado, y lo llevaba la persona aprehendida, en el momento que le dieron la voz de alto el trato de darse a la fuga, cayo y cuando se para le encuentran el arma de fuego, pistola nueve milímetros, cacha negra, con las iniciales de las Fuerzas Armadas Nacionales, los seriales los tenía limados, con un cargador con ocho balas calibre nueve milímetros, las características físicas es de un muchacho delgado, piel morena, como de uno setenta y cinco de estatura, las cuales daban con las señaladas por el ciudadano que les indicó, el ciudadano que los abordó para el procedimiento, y es la misma persona que se encuentra en la sala de juicio a su lado derecho sentado junto al defensor, su compañero en ese procedimiento era Erasmo Cáceres, quien esta recién operado de la columna, vive en San Antonio, Estado Táchira.
A preguntas de la defensa responde, que requisaron al ciudadano detenido en el sector de barrio Obrero, al momento eran tres funcionarios, primero lo hizo su compañero Erasmo Cáceres, le sacó la pistola de la cintura, (El Representante Fiscal objetó la pregunta de la defensa, siendo esta que si utilizó un testigo para el momento que le quitó el arma. Por lo que solicitó se instruye a la defensa de que no realice preguntas subjetivas. El Tribunal le señalo a las partes que es el rector del debate y declaró sin lugar la objeción), En el momento que le retuvieron el arma al ciudadano se contaba con la presencia de una ciudadana a quien señalan como testigo.
A preguntas del Tribunal contestó, que ese día se encontraban de patrullaje cuando un ciudadano les indicó que el ciudadano que se encontraba detenido le había quitado un maletín de color negro a otro ciudadano, el cual fue encontrado y tenía dentro unas facturas de compra, unos baucher de depósito, el ciudadano que capturaran al momento que los vio lo lanzó, este procedimiento fue presenciado por testigos.
2.- Testimonio de la ciudadana ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.308, nacida el día 22 de mayo de 1964,funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de sub-inspector, previo el juramento de ley expuso, que la experticia que practicó es hematológica y química a una camisa marca Chevignon, color azul, desprovista del segundo botón en forma descendente y un pantalón tipo jeans, talla 32, un par de zapatos tipo deportivos, negros con gris, hizo el respectivo reconocimiento legal, la camisa presentaba adherencias de suciedad y manchas hemáticas que pertenecen al grupo sanguíneo “A”, y en cuanto a la reacción de pólvora dio negativo.
A preguntas del Ministerio Público señaló, que la camisa tiene originalmente el sistema de cierre mediante botones y no presentaba el segundo, el pantalón a parte de su adherencia de suciedad, tenía manchas de color pardo rojizo y tierra, Anerkys Nieto se encuentra de reposo pre y post natal.
A preguntas del Defensor respondió, que cuando se refiere que no se encuentran iones de nitrato, es para descartar presencia de pólvora.
3.-Testimonio del ciudadano FRANKLYN ALBERTO GARCIA RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.601, nacido el día 25 de julio de 1971, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la jerarquía de Inspector, experto en el área de balística, previo el juramento de ley expuso, que ratificaba el contenido y firma de la experticia que se le ponía de manifiesto la cual forma parte de una experticia de balística practicada sobre un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros, esta pistola presentaba profundas estrías de fricción en el área donde originalmente presenta el serial, fue presentado igualmente un cargador con ocho balas, al observar las características del arma de fuego y determinar que presentaba punto de troquel donde estaban sus seriales, procedieron a realizar la restauración de los mismos, no pudiéndose restaurar en forma completa, igualmente determinaron que se hallaba en buen estado de funcionamiento.
A preguntas del Ministerio Público señaló, que el reconocimiento hecho a una arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros, presentaba un cargador con ocho balas calibre nueve milímetros, todo en buen estado de funcionamiento, esta arma puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, depende de la región anatómica comprometida, incluso la muerte, la restauración de seriales la realizan cuando se hace necesario por punto de troquel o debastamiento de los mismos, esto con el fin de eliminar es punto y restaurar el original y determinar si el arma se encuentra solicitada, a través de Sipol, en su gran mayoría toda arma que tiene los seriales troquelados se encuentra solicitada, el arma de fuego en la parte superior presenta impreso el escudo de la República Bolivariana de Venezuela y en la parte inferior dice Fuerzas Armadas Nacionales, con lo que se determina que son propias de los cuerpos policiales.
A preguntas de la Defensa contestó, que las características de las armas de fuego que pertenecen a las fuerzas armadas nacionales, se caracterizan por los impresos que ha señalado.
4.- Declaración de la ciudadana YERLYKA COLMENARES GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.652, nacida el día 12 de noviembre de 1977, de profesión u oficio peluquera, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de ley expuso, que estaba hablando por teléfono en una zona de Barrio Obrero, cuando hubo un altercado una gente corriendo, vino la policía, ella se quedó parada en el mismo sitio, un policía con un portafolio dijo usted esta viendo lo que hay aquí, eran unas facturas, cuando de repente agarraron un muchacho que no conoce, así como conejillo de indias, que supuestamente había robado, como a las dos horas llega un policía y dijo que si había presenciado un robo, ella solamente les dijo que vio una gente corriendo, entonces le dijo que ella era testigo, no sabe si robaría o no, ni es quien para decirlo.
A preguntas del Representante Fiscal refirió, que el lugar es cerca donde ella trabaja en Barrio Obrero, ve gente y policías corriendo, ella vio que agarraron un muchacho y le dieron un golpe, siguió hablando por teléfono y regresó a su trabajo, después de tres meses de este hecho fue que rindió declaración en la Dirección de Seguridad y Orden Público.
El Representante Fiscal en vista de lo señalado por la testigo declarante en cuanto a su última pregunta solicito se le pusiera de manifiesto el acta policial de fecha 30 de abril de 2004, que fue presentada ante el Tribunal de Control el día 01 de mayo de 2004; es decir, un día después de la detención del acusado, para que esta manifieste si es su firma; lo cual fue acordado por el Tribunal, la testigo reconoció la firma que se puso de manifiesto. La defensa solicito, se le pusiera de vista y contenido el acta suscrita por la testigo. El Ministerio Público, señaló que los funcionarios policiales a cuyo arte o experto es que el Tribunal Supremo de Justicia hace esta distinción que se les pueda poner de vista y manifiesto, más no lo ha permitido a los ciudadanos testigos, es por ello que se opuso a que se le permita leer el contenido del acta a la testigo, y cuando requirió se le pusiera de manifiesto la firma era para determinar un presunto hecho punible. El Tribunal, le señaló a las partes que estamos en presencia de un sistema acusatorio y no inquisitivo, y ante este nuevo sistema el Tribunal tiene que ser recepto de todo lo acontecido es por ello que el Tribunal se adhirió a la solicitud del Ministerio Público y negó el requerimiento de la defensa.
El Ministerio Público tomó nuevamente el derecho de preguntar a la testigo y la misma respondió que la entrevista de la cual reconoce su firma le fue tomada el día de los hechos en su trabajo ya que no se podía movilizar porque tenía un yeso en su pierna, ella lo que pudo presenciar era que venía gente corriendo y unos policías con armas en las manos, el policía mostró un portafolio negro y dijo están viendo lo que hay en el bolso, estos papeles, dijo esto lo tenía el muchacho que agarramos ahorita, no leyó el acta porque confió en las personas que tomaron la misma, máxime que venían de funcionarios policiales.
A preguntas del abogado defensor respondió, que no vio de donde sacaron el maletín los funcionarios policías, vio que a un muchacho lo metieron en la patrulla, no le vio arma de fuego.
El Ministerio Público solicitó el derecho de palabra quien manifestó que al iniciarse este juicio, se requirió que fueran traído los testigos por la fuerza pública, de lo cual no se ha tenido resultas, es por ello y de lo manifestado por el funcionario policial que declaró en esta audiencia que su compañero se encuentra de reposo médico, solicita que no se concluya la audiencia, esto es a fin de que el órgano competente a quien se le solicitó el mandato de conducción, determine las resultas del mismo, y en caso de que este ciudadano no se pueda movilizar el tribunal se traslade hasta el lugar donde se encuentra a fin de que sea tomada dicha declaración, ya que para el Ministerio Público es imprescindible su testimonio; en este orden de ideas y de las características particulares de la declaración de la testigo YERLYKA COLMENARES GUERRERO, es por lo que pide se le expida copia certificada del acta, a fin de tomar las previsiones pertinentes en cuanto a cualquier hecho punible que pudiera haber incurrido la misma.
La Defensa se opuso a la solicitud del Ministerio Público, invocando el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se prosiguiera la audiencia en su punto final como son las conclusiones y subsiguiente decisión del Tribunal.
El Tribunal, visto lo solicitado por el Ministerio Público acordó expedir copia certificada del acta, a los fines de la investigación a que hizo referencia.
B) En la audiencia del día 02 de marzo de 2006 se incorporaron las siguientes testificales:
5.- Testimonio del ciudadano ERASMO ALFREDO CÁCERES GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.991.923, nacido el día 20 de abril de 1969, funcionario de la Policía del Estado Táchira, con el rango de distinguido, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira, previo el juramento de ley expuso, que eso fue aproximadamente a las tres y media a cuatro de la tarde en Barrio Obrero, carrera 14, los visualizaron unos ciudadanos y les indicaron que cerca de lugar había un ciudadano con un portafolio negro, quien tenía un arma de fuego, patrullando por el sector visualizaron un ciudadano con las mismas características se bajo de la unidad, lo intervinieron policialmente, en ese momento había una ciudadana que sirvió de testigo, al ciudadano le consiguieron una pistola nueve milímetros en la cintura, con el cual tuvieron un forcejeo para poderlo someter y lo llevaron a la patrulla, lo trasladaron al comando de la policía, igualmente a la ciudadana que sirviera de testigo del procedimiento, por eso ratifica el contenido y firma del acta por él levantada.
A preguntas del Ministerio Público respondió, que estaban cumpliendo labores de patrullaje, unos ciudadanos les indicaron que un ciudadano que portaba un maletín negro portaba un arma de fuego, por eso realizaron recorrido, lo visualizaron y se le dieron la voz de alto, en presencia de una ciudadana le realizaron cacheo y le consiguieron el arma de fuego, les dijeron que era una persona de uno sesenta y cinco de estatura, piel morena, esto se los dijeron porque por ahí se había cometido un atraco, le encontró a la persona un maletín de color negro y una pistola con el escudo de Venezuela y el logotipo de las Fuerzas Armadas, él al visualizarlos se desprendió del maletín y quiso darse a la fuga, en el maletín habían unos documentos personales de un ciudadano, unos depósitos, unos contratos, la persona que detuvo era de uno setenta y cinco de estatura, piel morena, pelo con corte militar, las características coincidían con las que les señalaron los ciudadanos, y es la misma persona que esta en esta sala (señala al acusado), la persona que se busca como testigo o la víctima es llevada a la Comandancia para que le tomen la declaración, por tanto la entrevista la toman funcionarios sumariadores, esas personas son llevadas automáticamente al Comando, en este caso hicieron este procedimiento, es decir llevaron la testigo al Comando para tomarle la entrevista, independientemente de la hora las víctimas son llevadas para tomarles entrevistas, la ciudadana en este caso colaboro con ellos y fue trasladada a la Comandancia para que le tomara la entrevista, la ciudadana era común y corriente no tenia ningún impedimento físico, ella dijo que no tenía inconveniente para colaborar, aunque tenía mucho trabajo, pero que ella iba, la señora quedó con el sumariador y ellos fueron a llevar el acta policial, la detención y la requisa la hizo él, y le localizo el arma.
A preguntas del abogado defensor respondió, que la detención del ciudadano fue en Barrio Obrero, calle 14, el día 20 de abril, como a las tres de la tarde, iba en la patrulla con el chofer, le informaron unos ciudadanos que portaba un maletín negro que presuntamente había cometido un atraco y que llevaba una pistola, realizaron recorrido visualizaron a un ciudadano con las características indicadas le practicaron cacheo en presencia de una testigo y en la pretina del pantalón le encontraron una pistola, (El Ministerio Público objeta la pregunta señalando que la misma esta dirigida en forma subjetiva, el Tribunal declara con lugar la objeción), continua peguntando la defensa y el testigo responde que no vio a la persona que atracaron.
A preguntas del Tribunal respondió, Que recuerda que la testigo es de contextura delgada, catira, fue con ellos en la unidad Radio Patrullera al comando donde le fue tomada la entrevista, le pedieron que sirviera de testigo porque ella estaba observando el procedimiento, el chofer y su persona realizaron el procedimiento, él era el comandante de la unidad, cuando visualizo la persona le dio la voz de alto y trató de darse a la fuga, trato de forcejear para no entrar a la patrulla, la testigo declaró en el área de denuncias en la Comandancia de la Policía, allí se encuentra un sumariador, no tiene conocimiento que un funcionario se traslade a la casa o negocio de un testigo a tomarle declaración.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue señaló, que en la audiencia pasada surgió una circunstancia que para el Ministerio Público es nueva, la cual ha sido corroborada por el ciudadano Erasmo Cáceres, y es el hecho que aquí se escucho a la ciudadana YERILKA COLMENARES, cuando manifestó que la entrevista no la rindió en la Dirección de Seguridad y Orden Público y que habían sido los funcionarios quienes habían ido a la peluquería donde trabaja a tomarle declaración, como quiera dentro de los principios rectores se encuentra el del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos lleva a la búsqueda de la verdad, conforme a los procedimientos de este mismo código y demás leyes que rige la materia, hasta el punto que el legislador le da oportunidad al ciudadano Juez el pronunciarse sobre las pruebas, y le ha dado la potestad incluso de oficio de admitir una nueva prueba, en este caso va a asumir y promueve como nueva prueba el testimonio del funcionario JOSE GONZALO CONTRERAS DELGADO, quien no es otro que el sumariador que levantó el acta de entrevista de la referido testigo, quien lo desconoció, es por ello que solicita admita el testimonio de este ciudadano, para que de una u otra forma aclare o se determine quien tiene la verdad en sus manos.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió el derecho de palabra por una sola vez a la defensa para que objete o no lo solicitado por el Ministerio Público, quien expuso, que se oponía a la solicitud del Ministerio Público, pues tuvo suficiente tiempo para promover sus pruebas y aquí no hay elementos nuevos pues la testigo declaró sobre lo que ella vio, considera por el contrario que esta dilatando el proceso.
El Tribunal, para decidir observó que la testigo YERLYKA COLMENARES GUERRERO, señala que rindió una entrevista la cual fue tomada en su sitio de trabajo, y siendo este hecho nuevo y no conocido, así como lo señalado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener conocimiento de que existe un sumariador, es por ello que en base al artículo 13 ejusdem, se admite como nueva prueba el testimonio del ciudadano JOSE GONZALO CONTRERAS DELGADO.
El abogado defensor solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso, que el Tribunal de Control para basar la privación de libertad, se fundamentó en un acta policial levantada por los funcionarios que ya vinieron a declarar, por tanto considera que no hay ningún elemento nuevo, todo lo cual hace en base al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue señaló que aquí no se esta cuestionando el acta policial, al contrario este acta policial levantada por los funcionarios actuantes tienen más valides que nunca, solo se esta cuestionando el acta de entrevista rendida por la testigo presencial, por tanto solicita sea declarado sin lugar el recurso de revocación y se proceda a escuchar al testigo.
El Tribunal procedió a pronunciarse sobre el recurso de revocación planteado por la defensa, ratificando una vez más conforme el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que se debe oír al testigo JOSE GONZALO CONTRERAS, por tanto declaró sin lugar el recurso de revocación invocado.
El abogado defensor solicitó se suspendiera la audiencia por cinco minutos, a fin de realizar una necesidad fisiológica, el Tribunal lo acordó y le señaló que solo sería por el lapso de cinco minutos, dejándose constancia que eran las cinco y seis minutos de la tarde. Vencido este lapso se constituiría nuevamente el Tribunal.
La defensa solicitó nuevamente el derecho de palabra y concedido como le fue señaló, Que se había prolongado esta audiencia por tres audiencias y de que se le ha manifestado que coloque a su defendido a admitir los hechos es por lo que de conformidad con el artículo 86 ordinal 8, solicita la INHIBICIÓN o RECUSACIÓN por considerar que hay motivos graves que afectan la imparcialidad, en vista de la actitud y la forma que se está dirigiendo el debate.
El Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso, que no le sorprendía que la defensa se sintiera indispuesta, llámese por una necesidad fisiológica o un quebranto de salud y no una estrategia procesal, y se debe saber que el Código Orgánico Procesal Penal regula la inhibición o recusación, y al no encontrar el artículo, es que pidió los cincos minutos de suspensión, es por ello que en su premura la defensa solicita la INHIBICIÓN y no la RECUSACIÓN, es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal da la opción de inhibirse si se considerará incurso en cualquiera de estas causales, donde supuestamente esta haciendo dilatación del proceso, cuando la misma defensa ha firmado las actas, donde se ha hecho presente las veces que ha sido llamado, por otra parte la defensa no puede solicitar la inhibición, pues esta es propia de la parte, de manera conforme al contenido a Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie no sobre la recusación, porque no la hubo, sino sobre la inhibición bajo unos argumentos contaminados de mala fe, de temeridad, debe agregar también que lo que se ha venido dirigiendo ha sido conforme a la ley, de manera que ciudadano juez se pronuncie sobre la incidencia propuesta.
El Tribunal, vista la incidencia interpuesta por la defensa procedió a decidirla en el mismo acto de la siguiente manera: DECLARA SU ACTUACIÓN TEMERARIA E INFUNDADA, de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar en forma reiterada que en caso de las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley, para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, Sentencia N° 502 del 19 de marzo del 2002, también refiere que la recusación cuando no he hubiese fundamentado en causa legal el Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia, dicho lo anterior este Juzgador también observó que el recusante habiendo señalado en la audiencia oral y pública lo que había hecho resaltar en su actuar es la utilización de tácticas dilatorias, como bien le fue señaló en la apertura de este juicio y de la cual hizo caso omiso al mismo, por el hecho de que este Juzgador que jamás en juicios semejantes ha tenido la mala fe y no ha adelantado opinión a cerca de las resultas del juicio, se ve palpablemente que el recusante esta en utilización de maniobras jurídicas por si la causa se le torna adversa a sus aspiraciones y costumbres a litigar, estaría utilizando la recusación como último clamor malsano a los principios de los cuales debemos estar imbuidos todos los profesionales que debemos estar en búsqueda de la verdad y de la cual es observadora toda la colectividad, el recusante resalta motivo graves que afectan la imparcialidad de este juzgador, cuando siendo el principio de oralidad la que ha arrojado sus resultas de todo lo contrario de lo señalado, este Juzgador considera que ella no existen aún cuando no las fundamenta, no son razones reales y serias, todo ello ha llevado a empañar o a obstaculizar que en este juicio haya una garantía esmerada de la búsqueda en la aplicación de justicia, con su transparencia, es por ello que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de Ley, decide: PRIMERO: DEBE CALIFICARSE LA RECUSACIÓN COMO DE MALA FE, TEMERARIA Y DE CARÁCTER INCRIMINOSO, y por ello este TRIBUNAL se reserva para la aplicación dentro de tres días hábiles siguientes al de hoy, por considerar la mala fe o temeridad a una multa de setenta (70) unidades tributarias, por considerar una falta grave, por esto allí esta reserva, para lo cual una vez que se produzcan se librará por secretaría el correspondiente recibo a los efectos de que cancele en cualesquiera de las Oficinas receptoras de Fondos Nacionales, en el tiempo estipulado por el mismo Tribunal y a que quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Con esta inadmisión el Tribunal prosiguió con la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, como se desarrolla y lamentablemente fue interrumpida por una recusación con las características ya expresadas.
Continuando con la evacuación de las pruebas testificales:
6.- Testimonio del ciudadano JOSE GONZALO CONTRERAS DELGADO, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido el día 20 de septiembre de 1975, titular de la cédula de identidad N° V- 12.470.136, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Policía del Táchira, con la jerarquía de Distinguido, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien expuso, que se desempeña como receptor de denuncia en la policía del Táchira, el día 30 de abril de 2004, se encontraba de servicio cuando le llegó un procedimiento por dos funcionarios practicado en Barrio Obrero, presentaron una testigo, una vez la testigo en la sala de denuncia le preguntó que le dijera en forma detallada lo que había ocurrido y él fue transcribiendo lo que le decía, terminada la entrevista comenzó hacerle las preguntas que consideró que le hacían faltas para terminar la entrevista, luego se la puso a disposición quedó conforme y firmó la entrevista.
A preguntas del Ministerio Público contestó, que en la Dirección de Seguridad y Orden Público tiene diez años de estar laborando y tres años en la sala de denuncia, allí laboran tres funcionarios, y solo ellos toman las entrevistas, las realizan en la computadora, la entrevista la toman a las personas que son testigos del procedimiento y la denuncia a la víctima, él tomó una entrevista el día 30 de abril del 2004, la víctima nunca se hizo presente a formular la denuncia, su sitio de trabajo es la sala de denuncia, sale a realizarla a otro lugar, cuando llegan detenidos se lleva a un área distante y los testigos o víctimas son llevadas al área de denuncia, (El Representante Fiscal solicitó se le ponga de manifiesto el acta de entrevista de la testigo que se encuentra inserta en la presente causa, el Tribunal lo acordó). Se continuó con el interrogatorio y el funcionario respondió que reconoce que toma la entrevista y la misma fue tomada en la Sala de Denuncias de la Comandancia, hasta la presente no se había presentado que tuviera que salir de la Comandancia a tomar entrevistas o denuncias, la ciudadana no presentaba ningún impedimento, estaba sana físicamente, recuerda que ella es de cabello negro, de baja estatura, ella dijo que se encontraba en Barrio Obrero y que había observado a un ciudadano correr y varios ciudadanos que lo perseguían, que ella se ofreció como testigo, dijo que le había visto un arma de fuego y un maletín, a esa muchacha es primera vez que la ve, después de eso no la volvió a ver, le dijeron que ella venía en una patrulla, se trasladó al lugar de trabajo de esa ciudadana, sabe que es peluquera porque así lo dijo en la entrevista, cuando la persona firma el acta de entrevista él se la lleva a los funcionarios que están levantando el acta policial, la ciudadana quedó conforme con lo que decía el acta, él quedo solo con los denunciantes o las víctimas, los funcionarios pasan a otra sala a realizar sus actas, su interés en declarar es que se haga justicia.
Se procedió a recepcionar las pruebas documentales siendo estas:
1.- Experticia Balística N° LCT-9700-134-1831, de fecha 10 de mayo de 2004, suscrito por el experto designado Franklin Alberto García Rivas practicado a una (01) pistola, un (01) cargador y ocho (08) balas Perimetación: Examinando el mecanismo del arma de fuego se constato que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento presentando impreso sobre el conjunto móvil el Escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho impresos escritos donde se lee Fuerzas Armadas de Venezuela. Con esta experticia el Tribunal comprobó que si era cierta la existencia del arma de fuego con las características ya señaladas por el experto; más no arroja otro resultado incriminoso.
2.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1796, de fecha 19 de mayo de 2004, suscrito por el detective Anerkys Nieto de Mayora adscrito a la sub-delegación Táchira, practicado a un (01) bolso, de forma rectangular, de uso indistinto confeccionado con fibras sintéticas de color negro, de 35,5 cm de longitud por 26 cm de ancho y 6 cm de espesor; mecanismo de cierre constituido por una cremallera sintética de color negro de 86 cm de longitud, mecanismos de agarre confeccionados con fibras sintéticas de color negro y revestido con un segmento de cuero de color negro; presentando en su parte inferior derecha un aplique elaborado en cuero de color marrón de forma rectangular con inscripción idéntica en alto relieve donde se lee “TOKEN”. Con este reconocimiento Legal se comprobó que el material denominado bolso con sus facturas así como sus características en general existieron en su procedimiento policial más no se constató a quien en verdad pertenecía dicho bolso pues no se localizo persona alguna que reclamara su pertenencia y lo que mas extraña al Tribunal por la experiencia en nuestra sociedad que cuando se trata de documentaciones como estas las misma tienen adherencia por intereses personalísimos de determinados ciudadanos como es el caso aquí presente, ha debido aparecer alguna persona con este interés ante las autoridades competentes o al menos los cuerpos policiales averiguar de su existencia.
3.- Experticia Química y Hematológica N° 9700-134-LCT-1798, de fecha 17 de mayo de 2004, suscrito por la experta en Criminalística Rosa Lisbeth Medina Medina. De esta experticia el Tribunal deriva que no se ahondó en el procedimiento investigativo para comprobar a quien correspondía la sustancia Hematológica que aparecía en la camisa con que cubría parte de la integridad el acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del acusado, OSCAR ALEXANDER TOVAR VARGAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, al valorarlas concluye:
1.- Con la declaración de los funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, siendo estos Jesús Arnoldo Peralta Nieto, Erasmo Alfredo Cáceres Gil, y José Gonzalo Contreras Delgado el Tribunal encuentra entre ellos una contradicción de donde se produce una duda insalvable cuando en forma expresa señalan que un ciudadano les indicó que una persona de contextura delgada de piel morena, le había quitado el maletín a otro ciudadano amenazándolo con arma de fuego y que además emprendieron su búsqueda lo visualizaron, lo interceptaron, cayó al piso y le encontraron una pistola 9 mm perteneciente a la Fuerzas Armadas Nacionales, y que además existieron testigos de este procedimiento, por otro lado el funcionario José Gonzalo Contreras Delgado, explicó todo el procedimiento o tratamiento dado al testigo cuando éste enllamado a dar declaración pero identifica a la única testiga como de cabello negro. Es entonces que ante un análisis exhaustivo y buscando la correlación entre estas testimoniales nos encontramos que los agentes policiales jamás mencionaron a quien correspondía dicho maletín, es decir, no de determinó su dueño ni por parte de los agentes policiales, ni por parte de la representación fiscal en la oportunidad que le correspondió su investigación; dicha persona que presuntamente el justiciable le arrebata el maletín bajo amenaza del arma de fuego, era pieza fundamental para que señalara a su agresor siendo pues esto una ausencia de elementos para poder considerar de quien se trata haya producido este hecho. La victima ha debido ser la persona mas idónea y de alta credibilidad para que el Tribunal actuara con certeza en una decisión en contra del acusado. De esta persona el mismo funcionario Erasmo Alfredo Cáceres Gil, sostuvo que no vio a quien atracaron y además de ello dice que la testiga es de contextura delgada y “Catira” mientras que José Gonzalo Contreras Delgado manifestó enfáticamente que recuerda que dicha testiga es de “cabello negro, de baja estatura”; siendo así el tribunal considera que no estamos hablando de la misma persona y si lo estuviésemos haciendo entonces existiría otra contradicción. Por lo tanto las declaraciones de estos funcionarios conllevan a que el Principio de Inocencia permanezca incólume.
2.- Del testimonio de la ciudadana Rosa Lisbeth Medina funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó una Experticia Hematológica y Química en una camisa marca Chevignon, color azul desprovista del segundo botón en forma descendente entre otras vestimentas, se encontró que la camisa además de suciedad presentaba manchas hemáticas que pertenecen al grupo sanguíneo “A” de ello deduce el Tribunal que no se hizo una investigación mas diligente ante la presencia hematológica en la vestimenta (camisa) con que cubría parte de su integridad el acusado; en el sentido de analizar y constatar si esas sustancias hematológicas correspondía al acusado o a otra persona porque de haber pertenecido a otra persona se ha podido suponer que había otra victima o que la victima a quien presuntamente esta persona robo estaba lesionada y en el peor de los casos estaba fallecida o fue victima de Homicidio además de haber sido victima del robo, aunque en la reacción de pólvora dio como resultado negativo. Situación esta, que el Tribunal no lo considera como prueba contundente en contra del encausado por falta de investigación.
3.- Con la declaración de la ciudadana Yerlika Colmenares Guerrero, siendo esta la única testiga presencial de los hechos que presentó la Representación Fiscal, sólo se limitó a decir que cuando se encontraba hablando por teléfono en una zona de Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal vio un altercado, gente corriendo, vino la policía, se quedo parada en el mismo sitio, un policía con un portafolios dijo: “Usted esta viendo lo que hay aquí” lo cual eran unas facturas, cuando agarraron a un muchacho que no conoce, que supuestamente había robado y luego como a las dos horas llega un policía y le dijo que si había presenciado un robo y le anuncio que ella era testiga a lo que ella responde que no sabe si el muchacho robaría o no, de lo que deduce el Tribunal que está testiga no presencio los hechos relevantes en el procedimiento y que si no leyó el acta de lo que estaba firmando fue porque en aquel momento confió de los policías y el Tribunal sostiene que estando ante la presencia de una sistema acusatorio y donde se le debe dar relevante importancia a los principios del proceso como son: Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración, entre otros, es entonces cuando el juzgador no puede remitirse a actas que fueron propicios de análisis en la etapa de control; es el momento en que nos encontramos ante un Juicio Oral y Público y la apreciación la hará el juez conforme a como lo dispone este Código que es muy contrario a la anterior sistema inquisitivo.
Otro aspecto importante que se obtiene de esta testiga de que por los principio anteriormente señalados, el juez además de ser el director del debate, es el receptor de todo en cuanto acontece en las audiencias donde se debe tener una gran disposición de los órganos sensoriales, y por ello fue captado por este juzgador que estando presente en sala está testiga difiere acentuadamente cuando el funcionario José Gonzalo Contreras Delgado manifestó que era de “cabello negro”, cuando lo cierto es que era de cabello “catire” que si lo dijo Erasmo Alfredo Cáceres Gil. El funcionario José Gonzalo Contreras Delgado era difícil que se contradijera porque según su testimonio el fue el receptor de la entrevista con la ciudadana Yerilka Colmenares Guerrero, quien es sumariador.
Con esta prueba el Tribunal no encuentra una razón que sustente la Acusación Fiscal y en ningún momento se aprecian elementos obtenidos a través de la misma suficientes para señalar que el ciudadano OSCAR ALEXANDER TOVAR VARGAS, sea culpable en la comisión del delito que se le acusa.
De esta manera, considera este Sentenciador que mal podría entonces determinar responsabilidad penal en contra de OSCAR ALEXANDER TOVAR VARGAS, lo que hace determinante entonces dictar un fallo de no culpabilidad, siendo entonces esta sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad plena de la acusada, compartiendo este Tribunal Mixto en forma Unánime la solicitud fiscal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado OSCAR ALEXANDER TOVAR VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05 de septiembre de 1981, hijo de Nancy de Tovar (v) y Oscar Tovar (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puente Real, calle la Paz, casa N° 26, San Cristóbal, Estado Táchira, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO OSCAR ALEXANDER TOVAR VARGAS, cesando la medida judicial preventiva de privación de libertad, que le fue decretada en fecha 01 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ESTADO DE LAS COSTAS PROCESALES, por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes y fundados elementos para formular acusación, los cuales debieron ser dilucidados en este juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JM-857-04.