REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 23 de Marzo de 2006
195° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2006, por el Abog. Luis Mora Jurado, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JERLY TORRADO LEAL, de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento 30-08-1987, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Álvaro Torrado (v) y de Estela Leal (v) residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, casa N° 7-7, cerca de la Comandancia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana María Rojas Rivera, y el estado venezolano, y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 10 de Diciembre de 2005, que hiciere el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, por ello, este Juzgado para decidir observa:

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

En cuanto a la jurisprudencia aportada por la defensa de la sala de Casación Penal, en su decisión de fecha 19 de enero de 2000, el Tribunal refiere, que es el juicio oral y público donde se podría constatar la existencia únicamente de los funcionarios policiales como órganos de prueba y además de ello también se prevé que de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes tanto para las demás salas, así como para los demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, éste juzgador suma a lo anterior, que nuestro Sistema de Pruebas en los actuales momentos no es taxada, sino que existe la libertad de la prueba, siendo el mismo Código Orgánico Procesal Penal, que nos indica su valoración como lo es la Sana Critica, tomándose en cuanta las máximas de experiencia, regla de la lógica y los conocimientos científicos.

En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado JERLY TORRADO LEAL, ya identificado, en fecha 10 de Diciembre de 2005, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Penal. Así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: NEGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada al imputado JERLY TORRADO LEAL, de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento 30-08-1987, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Álvaro Torrado (v) y de Estela Leal (v) residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, casa N° 7-7, cerca de la Comandancia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana María Rojas Rivera, y el estado venezolano, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.




ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA




CAUSA Nº 4JU-1081/05