REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 06 de Marzo de 2006
195º y 147º

Asunto Principal: 4JU-594/02

Visto el escrito presentado por la Abogada Yadira Moros, en su carácter de Defensora Pública del imputado RINCÓN PEÑALOZA NELSON ALFONSO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Encontrado, Estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1957, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.636.893, de estado civil soltero, hijo de Rosa Lavinia de Rincón (v) y Pablo Rincón Velasco (f), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 14, casa N° 6-75, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde solicita se ordene el Cese de la medida de coerción personal impuesta a su defendido en fecha 25 de octubre de 2002, al respecto este Juzgador para decidir observa:

En fecha 25 de Octubre de 2002, se celebro ante el Tribunal Séptimo de Control, Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad donde se decreto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado NELSON ALFONSO RINCON PEÑALOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La causa fue recibida por este despacho en fecha 25 de noviembre de 2002, fijándose Juicio Oral y Público, para el día 22 de enero de 2003, en fecha 28 de marzo de 2003, se fijo nuevamente fecha para la celebración del juicio Oral y Público, para la fecha 09 de julio de 2003, en esta oportunidad no se realizo visto que no había sido consignado el Acto Conclusivo por lo tanto se fijo nuevamente para la fecha 23 de octubre de 2003, en esta oportunidad no se realizo por cuanto no se recibió Acusación Fiscal se fijo nuevamente para la fecha 05 de diciembre de 2003, en fecha 08 de diciembre de 2003, se dejo constancia que el mismo no se celebro para la fecha pautada por cuanto no hubo audiencia en virtud de encontrarse el ciudadano Juez José Ramón Rodríguez Vega, de reposo médico, se fijo nuevamente para el día 12 de marzo de 2004, en esta oportunidad no se celebro motivado a que no asistieron los imputados, se fijo nuevamente Audiencia Oral y Pública para el día 15 de junio de Junio de 2006, en fecha 02 de agosto de 2004, se dejó constancia que el juicio no se realizo y se fijo nuevamente la Audiencia para el día 27 de enero de 2005, en esta oportunidad no se realizó por cuanto se recibió llamada telefónica de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, abogada Nerza Labrador, donde informaba que no podría asistir a la Audiencia Oral y Pública, se fijo nuevamente para la fecha 21 de abril de 2005, en esta oportunidad no se realizo por cuanto no se hizo presente el co-imputado Montilla Fuentes Wilfredo de Jesús, se fijo nuevamente para el día 01 de agosto de 2005, este día no se realizo por cuanto el Juez del despacho abogado Richard Hurtado Concha, fue convocado con carácter obligatorio a partir del día 06 del mes de agosto de 2005 para el Curso de Capacitación de los Jueces no titulares de las categorías “B” y “C” no corriendo lapso suficiente a partir de ese día para llevar a cabo la concentración, inmediación y continuidad, por ello se fijo nuevamente para el día 19 de octubre de 2005, en fecha 10 de octubre de 2005, dado que se realizó reestructuración de la Agenda de juicio debido al receso judicial de los meses de Agosto y Septiembre se fijo nuevamente para el día 13 de febrero de 2006, en esta oportunidad no se realizó por cuanto no se hicieron presentes ninguno de los testigos citados por lo que se fijo para la fecha 06 de junio de 2006.
Ahora bien de todo ello se desprende que no se ha realizado el Juicio Oral y Público por culpa del reo, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “no se podría ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relacion con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”, se considera ajustado a derecho acordarle el cese de la medida cautelar sustitutiva a la libertad. Y así se decide.
Por lo tanto ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: UNICO: Acuerda otorgarle al imputado RINCÓN PEÑALOZA NELSON ALFONSO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Encontrado, Estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1957, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.636.893, de estado civil soltero, hijo de Rosa Lavinia de Rincón (v) y Pablo Rincón Velasco (f), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 14, casa N° 6-75, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad con la obligación de presentarse ante despacho el día de la Audiencia Oral y Pública. Todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



El Juez

La Secretaria

Abg. RICHARD HURTADO CONCHA

Abg. María Nelida Arias