REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JM-1005-05
Juez Presidente: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
Jueces Escabinos: ORLANDO DELGADO MONCADA y MARIBEL
MARQUEZ GUILLEN.
Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
Acusador: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Imputado: GARCIA RUIZ JOSÉ ANGEL.
Delito: Del Delito: ROBO AGRAVADO.
.
lito:
Defensora: ABOG. CAROLINA ROJO.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho, en contra del acusado JOSE ANGEL GARCIA RUIZ, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Mixto, integrado por el Juez Presidente Abogado Richard Hurtado Concha, y los Jueces Escabinos, Orlando Delgado Moncada y Maribel Márquez Guillen, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de marzo de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM- 1005-05, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSÉ ANGEL GARCIA RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 29 de septiembre de 1979, de 26 años de edad, hijo de José Ángel García y de Benilde Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V-15.184.303, con segundo año de bachillerato, residenciado en La Fría, Barrio El Paraíso, calle Principal, casa N° 0-19, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha, 03-03-2000, es trasladada la niña Dayana Del Carmen Hernández, en compañía de la ciudadana Franci Yackeline Sánchez, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, por la calle Principal, de la Urbanización Rio Grita, Vereda 6, sector 2, La Fría, Estado Táchira, cuando se percataron que venían dos ciudadanos detrás de ellas persiguiéndolas, manifestándoles uno de los ciudadanos que se pararan, sacando un cuchillo y solicitándole a la niña Dayana e entregarle la cadena a dicho ciudadano el cual posteriormente salieron corriendo dichos ciudadanos hacía la vía que va hacia Cafenol, presentándose en el lugar donde se encontraba la niña Dayana con su amiga dos ciudadanos de nombre Franklin y Ardwin, participándole la niña Dayana de lo que había sucedido el cual procedieron a seguir a sus agresores y a la altura de Cafenol lograron alcanzarlos y capturarlos, pasando en este momento una unidad de la Dirsop donde fueron identificados como JOSÉ ANGEL GARCIA RUIZ como el que había despojado de la cadena de oro a la niña Dayana, encontrándole en su poder un arma blanca (cuchillo). Igualmente se le localizó la cadena en el bolsillo del pantalón lado derecho y el ciudadano YOFRE ADOLFO MORILLO CAMERO, encontrándosele en su poder un arma blanca (machete) quien de igual manera colaboró a despojar de la cadena a la niña antes referida.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:
El 22 de Septiembre de 2004, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada Melida Carrillo Rivas, presentó por ante el Tribunal de Control N° 08, escrito de acusación en contra del imputado JOSÉ ANGEL GARCIA RUIZ.
El 01 de Junio de 2005, el Tribunal de Control N° 8, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto, del Ministerio Público, abogada Maythem Pineda Morales, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCIA RUIZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, habiéndose admitido en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.
El día 01 de febrero de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado JOSÉ ÁNGEL GARCIA RUIZ, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada Melida Carrillo Rivas, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.
La defensa abogada CAROLINA ROJO, presentó sus alegatos de apertura, indicando que su defendido es ajeno del hecho que se le imputa, y en el desarrollo del debate oral y público demostrara la inocencia del mismo, resultando en consecuencia una sentencia absolutoria.
Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 01 de febrero de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en (03) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 01 de febrero de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:
LA FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: señalándole al tribunal y a los ciudadanos escabinos que en el desarrollo del debate que acaban de terminar, la representación fiscal determino que había quedado demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como la responsabilidad penal de JOSÉ ÁNGEL GARCIA RUIZ, por lo que pide en contra del mismo una sentencia condenatoria.
La Defensa señaló que había quedado demostrada la inocencia de su defendido, y ello se desprende de la misma declaración de la víctima, quien señaló que no reconoce a su representando como la persona que la despojó de la cadena, pues esta nunca vio las señales fisonómicas de la persona que se la quitó, solo sabe que es de piel morena, de la declaración de la ciudadana Franci Sánchez, es conteste al igual que la víctima en manifestar que no vio a la persona que despojó de la cadena a su amiga, y en los dichos de los funcionarios aprehensores existe una gran contradicción, todo ello debe valer a favor de su representado y es por ello que pide a su favor una sentencia de no culpabilidad y por consiguiente la sentencia absolutoria.
La Representante Fiscal ejerció el derecho de réplica, considerando que si hay elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del acusado.
La abogada defensora Carolina Rojo realiza sus conclusiones manifestando que a lo largo de la audiencia se demostró que su defendido es inocente, por lo tanto pidió una Sentencia Absolutoria.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.
Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado JOSÉ ÁNGEL GARCIA RUIZ, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como le explica en forma clara y sencilla los hechos que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado no querer declarar.
Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:
A.- En la audiencia del día 01 de febrero del 2006:
1.- Testimonio de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN HERNANDEZ GALVIZ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-18.379.664, de profesión oficios del hogar, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y bajo fe de juramento expuso, que eso fue una noche iban a una fiesta, de repente salieron dos muchachos y uno le arrebato la cadena, más no lo vio.
A preguntas de la Representante Fiscal refirió, que a ella se le acercaron dos muchachos, no sabe su edad porque no los vio la cara, la zona donde le fue arrebatada la cadena estaba oscura, el muchacho que se le acercó le dijo “dame lo que tienes en la mano”, y en la mano lo que tenía era la cadena, no la amenazó con ningún arma, el muchacho vio lo que ella tenía en sus manos era la cadena, se la entregó porque él la estaba como aruñando en la espalda y le decía “dame la cadena, dame la cadena”, y salio corriendo, el muchacho estaba detrás de ella, no vio a nadie, salió corriendo, de su amiga no sabe porque ella estaba detrás, de repente su amiga dijo “espérame” ella la espero, se devolvieron y se consiguieron a unos muchachos le contaron y ellos fueron en una bicicleta y no sabe si los consiguieron, ella no fue a la policía, después se entero que habían detenido, la muchacha que estaba con ella fue la que hizo la denuncia, y un oficial les dijo que habían unos presos, pero los habían vuelto a soltar, no vio a los muchachos que agarraron, no ha sido amenazada, no sabe que pasaría con la cadena, en la espalda sentía como si la estuvieran empujando, corrió de los nervios, les vio la intención de los muchachos que venía atracarlos, por eso salio corriendo.
A preguntas de la defensa responde, que no recuerda la fecha de los hechos, eran como las nueve y media de la noche, con ella estaba una amiga, de decirle físicamente como era la persona que le quitó la cadena, no le vio la mano de la persona que le estaba pidiendo la cadena era de piel morena, en la sala de audiencia no esta la persona que le quitó la cadena, ella llevaba en las manos la cadena, le dieron nervios y era lo único valioso que tenía por eso se la quitó y la llevaba en las manos, no fue golpeada, no vio si a los muchachos los agarrarian, su amiga fue la que fue a poner la denuncia, fue entrevistada, no fue llevada a reconocimiento en rueda de individuos, no se encuentra en la sala la persona que le quitó la cadena.
A preguntas del Tribunal contestó, que la mano de la persona que le quitó la cadena era de color morena, ella vivía al frente de un parque llamado Los Monos, queda por la Urbanización Casas de Madera, eso es en la Fría, cuando eso ocurrió tenía doce años, supo porque en la casa donde vivía vive su hermana y ella fue la que la llamó.
B) En la Audiencia del día 09 de febrero de 2006, se incorporaron las siguientes documentales:
2.- El testimonio del ciudadano ANGEL RUFINO GUERRERO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11 de noviembre de 1967, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.357.449, de profesión funcionario policial adscrito a Poli Táchira, con la jerarquía de distinguido, domiciliado en la Fría, Estado Táchira y bajo fe de juramento y después de serle puesta de vista acta policial para su ratificación en contenido y firma expuso, que se encontraba en ese entonces con el distinguido Yonny Castro, estaban por los sectores adyacentes de la urbanización El Cafenol, cuando vieron a unos ciudadanos que iban persiguiendo a otros quienes le manifestaron que estos le habían quitado una cadena a una niña, dieron con su captura, le hicieron cacheo a los dos ciudadanos a uno le encontraron una prenda y una cuchilla y al otro un machete, fueron trasladados al comando.
A preguntas del Representante Fiscal refirió, que no recuerda la cara de las personas que fueron detenidas, porque ya pasó mucho tiempo, ratifica el acta policial en la que se señala la detención de dos ciudadanos, la adolescente estaba presente en la detención, en el acta se señaló que la víctima identificó a José Ángel García Ruiz, no recuerda que cuando le realizó el cacheo tenía en el bolsillo una prenda y un cuchillo y el otro ciudadano llevaba un machete, si habían testigos.
A preguntas de la defensa responde, que del acta policial se dice que fue el 03 de marzo del 2000, como a las diez y veinte y diez y media de la noche, estaba en compañía del funcionario Yonny Castro, hizo el cacheo de los dos ciudadanos, no recuerda como andaban vestidos los ciudadanos que fueron detenidos, es muy difícil que señala a una persona cuando han pasado ya casi seis años, por lo que no recuerda el físico de la persona, practicó la detención de las personas porque fueron indicados por dos personas más que ellos habían despojado a una niña de una cadena, al momento de la aprehensión la niña no estaba presente, las personas no opusieron resistencia al cacheo ni a la aprehensión.
A preguntas del Juez Presidente contestó, que su domicilio es en la Fría, Estado Táchira, detuvieron dos personas, y fue porque dos ciudadanos indicaron que habían despojado de una prenda a una niña y por estar haciendo funciones de vigilancias procedieron a la revisión de los mismos, encontrándole a uno una prenda y un cuchillo y al otro un machete, no conoce al ciudadano Ángel García Ruiz, sabe su nombre porque esta en el acta policial que leyó hace un momento, no recuerda el físico de esa persona, y por eso es que se guía por el acta policial, ese hecho ocurrió en el año 2000.
A preguntas del escabino Orlando Delgado Moncada responde, que las personas señaladas iban huyendo cuando fueron capturadas.
3.- Testimonio del ciudadano YONNY JAVIER CASTRO BORRERO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 8 de febrero de 1968, Titular de la Cédula de Identidad número V-8.107.070, de profesión funcionario policial adscrito a Poli Táchira, con la jerarquía de Cabo Primero, domiciliado en la Fría, Estado Táchira, y bajo fe de juramento y después de serle puesta de vista acta policial para su ratificación en contenido y firma, expuso, que era suya la firma que allí aparece, por lo cual ratifica su contenido el cual fue un procedimiento que realizaron en un patrullaje normal, iba pasando por la vía Panamericana cuando dos ciudadanos le dijeron que dos personas que iban más adelante le habían quitado una cadena a la joven Dayana, hicieron la captura y al revisarse al ciudadano le encontraron un cuchillo y una cadena y al otro un machete.
A preguntas de la Representante Fiscal refirió, que eso fue en el 2000, para reconocer a la persona no sabría decir si es el que esta en la sala de audiencia, sabe que al que se le consiguió la prenda se llama Ángel y el machete de nombre Yofre, la revisión la hizo su compañero y a uno le consiguió la cadena y un cuchillo, la adolescente estaba en el comando donde fue a colocar la denuncia, ella reconoció al moreno, fueron detenidas estas personas porque venían dos chamos y les dicen miren los que van allá fueron los que le quitaron una cadena a la chamita, fueron en la moto le dieron la voz de alto y al blanquito de nombre Ángel le fue encontrada la cadena.
A preguntas de la defensa responde, que eso fue el 3 de marzo del 2000, como a las diez y veinte a diez y media, él estaba haciendo el recorrido con el distinguido Rufino Guerrero, no fue testigo presencial, practicaron el procedimiento porque los chamitos gritaron que las dos personas que iban adelante le habían quitado una cadena a una chamita, en ese momento llegan las muchachas, las personas que fueron detenidas era uno moreno y el otro de piel blanca, el moreno de nombre Yofre y el otro Ángel, en la primera acta que se le puso de manifiesto es sobre la detención de Ángel y la segunda de Yofre, por haber despojado de la cadena, Yofre es el de piel morena.
A preguntas del Juez Escabino respondió, que Yofre es el de piel morena, Ángel le fue encontrado la cadena.
A preguntas del escabino Orlando Delgado Moncada responde, que la joven Dayana llegó al momento de la aprehensión y ella dice que el que le quitó la cadena fue el moreno.
4.- Testimonio de la ciudadana FRANCY YAKELIN SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30 de abril de 1979, Titular de la Cédula de Identidad número V-13.491.043, de profesión u oficio estudiante de comunicación social en el primer semestre, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, La Carruseña, casa sin número, cerca del Ambulatorio La Carruseña, y bajo fe de juramento expuso, que eso fue el 03 de marzo del año 2000, lo que recuerda es que iban de un parque llamado Los Monos, cuando sintieron venir dos muchachos su amiga se adelantó, se quedo parada, uno de ellos le dijeron “déme lo que tiene” y ella le dio la cadena, estaba oscuro, lo que recuerda es que uno era de piel morena.
A preguntas del Representante Fiscal refirió, que eso era de nueve a nueve y media de la noche, estaba oscuro, no había alumbrado eléctrico, iban por la acera frente al parque Los Monos, se acercaron dos personas uno de ellos a ella y otro a su amiga, el que se acercó a ella no le dijo nada, ella no les vio armas, cuando pasó eso se regresaron a la casa, vieron a dos amigos le dijeron “ellos fueron”, fueron tras ellos parecen que consiguieron unos policías y estos los agarraron, fue a colocar la denuncia porque ella era menor de edad, no vieron a los ciudadanos, ni que ella recuerde Dayana tampoco los vio.
A preguntas de defensa responde, que eso fue como a las nueve y media, solamente estaban las dos, eso era el 03 de marzo del año 2000, iban a una fiesta, lo que recuerda es que el chamo que le llegó a su amiga era de piel morena, pelo crespo, a ella no la amenazaron, no vio a las personas.
A preguntas del Juez Presidente contestó, que si conoce a Dayana, la última vez que la vio fue el miércoles pasado en la sala de testigos, ella esta residenciada en Caracas, ella a la persona de piel morena no le vio la cara, a los funcionarios solo los conoce de vista, al de piel morena solo lo vio de espalda, vio que hacía como para empujar a Dayana.
A preguntas del escabino Orlando Delgado Moncada responde, que en ningún momento estuvieron presentes en la detención de las personas
C) En la Audiencia del día 20 de febrero de 2006, continuando con el juicio:
El Tribunal le preguntó nuevamente al acusado JOSÉ ÁNGEL GARCIA RUIZ, si deseaba declarar manifestando el mismo sí querer hacerlo, por tal motivo libre de prisión y apremio, expuso: “Soy Inocente”.
Se procedió a recepcionar la pruebas documentales, por su lectura por parte de la secretaria, siendo estas:
1.- Acta Policial de fecha 04-03-2000, suscrita por el funcionario Jhonny Javier Castro Borrero, Distinguido, placa 985, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Región Policial Norte N° 6 Zona Policial N° 1 La Fría, Estado Táchira. De esta acta el Tribunal señala que fue debidamente ratificada por el Funcionario que la produce y en cuya ratificación se obtuvo igual resultas en su valoración.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador respetando la Sana Critica tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas concluye:
1.- Con la declaración de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Táchira, como fueron Ángel Rufino Guerrero Sánchez y Yonny Javier Castro Borrero, declaraciones estas que fueron contestes, en afirmar que por información de dos personas que iban persiguiendo a otro, se les dijo que lo hacían porque terminaban de quitarle una cadena a una niña, al darle captura les encontraron una prenda y una cuchilla y al otro un machete y que era difícil en señalar a una persona cuando he pasado ya bastante tiempo por lo que no recuerdan el físico de la persona; de ello no se desprende sino una duda que redunda a favor del acusado; y, es duda emanada del mismo órgano de prueba en su inseguridad para identificar por el transcurrir inexorable del tiempo al autor del delito aún cuando tuvieron contacto directo en la aprehensión con los que cometieron el hecho delictivo.
2.- Se obtiene de la declaración de la ciudadana Dayana del Carmen Hernández Galviz, presunta victima de donde se comprueba que efectivamente fue despojada de una cadena, no obstante no los vio, no les vio la cara, quienes le quitaron la cadena, quien hizo la denuncia fue una amiga que andaba con ella, a los ciudadanos que le quitaron la cadena no les vio ninguna arma, por lo tanto, el Tribunal no pudo determinar otro elemento de importancia con esta declaración.
3.- Con el testimonio de Francy Yakelin Sánchez, se comprobó que fue la persona, quien hizo la denuncia al Cuerpo Policial por ser menor de edad la victima y expuso que en el acto de cometer el delito no les vio ninguna arma, lo que es coincidente con lo declarado por Dayana del Carmen Hernández Galviz (victima) y que únicamente vio cuando la empujaba y le pidió lo que tenia en la mano, lo cual era la cadena, y además al individuo que no puede reconocer no le vio arma alguna.
Esta declaración no conlleva a atribuirle la culpabilidad a ninguna persona, al contrario exculpa una vez más al encausado, pues guarda correlación con lo declarado con la misma victima.
De modo que no estando plenamente probada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, debiéndose declarar inocente al acusado, JOSÉ ÁNGEL GARCIA RUIZ, y por tanto la Sentencia debe ser Absolutoria; por el contenido de este Juicio Oral y Público, donde se ha hecho uso fundamentalmente de las garantías judiciales agrupadas bajo la categoría del derecho a un juicio justo y/o a un debido proceso, donde subyace el principio de Presunción de Inocencia, es por ello que este Tribunal Absuelve al acusado JOSÉ ANGEL GARCIAS RUIZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ABSUELVE por unanimidad al acusado JOSE ANGEL GARCIA RUIZ, de nacionalidad venezolana, nacido el día 29 de septiembre de 1979, natural de la Fría, Estado Táchira, hijo de José Ángel García y de Benilde Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-15.184.303, con año de bachillerato, residenciado en la Fría, Barrio El Paraíso, calle principal, casa N° 0-19, Estado Táchira, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en agravio de la ciudadana Dayana del Carmen Hernández Galviz.
SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA JOSE ANGEL GARCIA RUIZ, en virtud del fallo absolutorio dictado a su favor, cesando así la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue dictada en fecha 19 de octubre de 2004. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Los Escabinos:
ORLANDO DELGADO MONCADA
MARIBEL MARQUEZ GUILLEN
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JM-1005-05.