REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, treinta (30) de Marzo de 2.006
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-2142
JUEZ: ABG. JOSE RAMON RODRIGUEZ VEGA
PENADO: ROA WUALFRAN
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA
Procede este juzgador de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPEN-SIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ROA WUALFRAN, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 5-6-1979, soltero, obrero, domiciliado en la calle 3 casa sin número, Barrio el Contento de las Mesas de Seboruco, Estado Táchira; según solicitud que el penado hiciera ante este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artí-culo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.
Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solicitud planteada procede este juzgador a emitir el correspondiente pronunciamiento, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 13-10-2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este Tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:
1. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 30-1-2.006 preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Pe-nitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 264 y siguientes de las actua-ciones.
2. Certificado de Antecedentes penales de fecha 22 de Noviembre de 2.004, cursante al folio 237 expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del In-terior y Justicia, a nombre del ciudadano WALFRAN ROA.
3. Oferta laboral (constancia de trabajo), suscrita por el ciudadano JOSE DANILO PUEN-TES, en su condición de propietario de VARIEDADES Y CONFECCIONES ALEXANDRA SPORT, domiciliada en vereda 1 Nro. 1-140, La Fría Estado Táchira, quien notifica a este Tribunal que el penado se encuentra laborando para esa empresa desde el 3 de Enero de 2005 con el cargo de obrero.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesa-ria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condena-toria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad confe-rida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.
Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos seña-lados por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo deli-to, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pe-na que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y,
6. Que el penado no haya sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años.
PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 22-10-2.004, expedi-do por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nom-bre del ciudadano WALFRAN ROA, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División NO aparecen registrados ninguno en su contra; es de conside-rar que si bien es cierto, la constancia de antecedentes penales que cursan en el presen-te asunto distan del años 2004, y que el penado se encuentra en libertad, sin embargo, es obligación del propio Estado (llámese Ministerio Público), constatar e informar si el penado en la actualidad posee en su contra antecedentes penales, y en virtud que de las actas no se prueba lo contrario, quien decide considera que tal circunstancia no se le puede imputar al penado, en consecuencia se le da valor probatorio al certificado de an-tecedentes que se encuentra agregado a las actas. Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este re-quisito se verifica a cabalidad.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.
Cabe señalar, que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se con-denó al ciudadano WALFRAN ROA, impuso una pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, además, es de considerar que no se hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos; por tanto, el presente requisito de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.
Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de some-terse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.
CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:
En el presente caso, se aprecia constancia expedida por el supuesto contratante del penado propietario de la empresa VARIEDADES CONFECCIONES ALEXANDRA SPORT, en consecuen-cia se estima que el penado mantiene la correspondiente oferta, por lo que se hace nece-sario citarlo a los efectos se comprometa a mantener al penado en el trabajo ofrecido, que demuestre a cabalidad la existencia de la Empresa la cual regenta y que informe al Tribunal sobre cualquier eventualidad.
Por tanto, la presente condición condicionada a la exigencia anterior, se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.
En la presente causa no se observa recaudo o documentación alguna a partir de la cual pueda inferirse que el penado incurre en alguna de tales previsiones, es decir, que se le haya admitido en su contra acusación por un nuevo delito, luego de haber sido con-denado en la presente causa, ni consta que haya sido beneficiario de alguna fórmula al-ternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere revocado. Por tanto, la presente con-dición se tiene por satisfecha y así lo declara este Tribunal.
SEXTO: QUE EL PENADO NO HAYA SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A UNA PENA QUE EXCEDA DE TRES AÑOS.
En la decisión por la cual se condenó al ciudadano WALFRAN ROA, se aprecia que di-cha condenatoria no fue producto de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no hace improcedente la formula alternativa de cumplimiento de pena, puesto que la misma no sobre pasa los cinco años.
Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, este juzgador estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecu-ción de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzga-dor, la solicitante está apta o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspi-rante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:
[…]
III. SÍNTESIS BIOGRAFICA:
“…Producto de unión concubinaria estable, quienes ofrecieron al grupo las normas elementales para su normal desenvolvimiento, las cuales fueron quebrantadas por el interno al unirse a grupos desajustados; posee nivel medio de escolaridad, la cual fue abandonada por desinterés; tomando de su padre el trabajo agrícola, y luego se dedicó a la costura; forma hogar secundario de donde procreo a un hijo de un año de edad; y posee apoyo afectivo de parte de su progenitora.; sus metas o necesidades inmediatas giran alrededor de su familia y el trabajo, alimentación, vivienda …”
IV. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“…Se presenta a la entrevista con aceptable apariencia; fue expresivo y tolerante a la crítica; aptitud cooperadora y tensa… el pensamiento es sano, en contenido. So-cialmente su comportamiento ha sido normado, responsable, productivo y controlado, la inmadurez, la un ión con pares negativos, el facilismo, la oportunidad de lucro e indiferencia fueron los móviles que estimularon su trasgresión legal. Emocionalmen-te se presenta con optima madurez, crecimiento, busca la estabilidad, su afecto es normal, la impulsividad se encuentra discretamente elevada; tolera medianamente la espera el fracaso, y el autoestima es limítrofe. Razón por lo que se recomienda para el beneficio actualmente.”
VI. PRONOSTICO:
“…Se considera que el penado ha de responder satisfactoriamente ante el régimen de prueba, si se ajusta a la necesidad de emitir conductas nuevas, contando para ello del entorno familiar, responsabilidad de cambios, capacidad hacia superación, por estas y otras consideraciones se emite un pronunciamiento favorable.
VII. CONCLUSIONES:
Opinión FAVORABLE.
La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y la experiencia común, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acredi-tación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las cir-cunstancias que revisten al penado ROA WALFRAN, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 5-6-1979, soltero, obrero, domiciliado en la calle 3 casa sin número, Barrio el Contento de las Mesas de Seboruco, Estado Táchira, como que socialmente recibió la bases axiológicas fundamentales para crear sana convivencia dentro de un ambiente armo-nioso, respetuoso, afectivo, normado y con autoridad democrática, se presume que el deli-to en el que incurrió fue motivado a la visión facilista, a la inmadurez ,sin embargo hoy se proyecta con rasgos de seguridad, madurez, y deseo de superación, con autoestima limí-trofe, así mismo, es de pensamiento sano, la impulsividad moderada, tolera los conflictos y la espera así como los fracasos, se localizan elementos que favorecen el proceso reso-cializador, de manera que surgen circunstancias que le favorecen para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
De esta manera, coincide este juzgador que el penado ROA WALFRAN, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 5-6-1979, soltero, obrero, domiciliado en la calle 3 casa sin número, Barrio el Contento de las Mesas de Seboruco, Estado Táchira, sí merece ser beneficiario de la formula alternativa de cumplimiento de pena a la cual aspira. Así, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a Derecho, por lo que debe conce-derse y así se decide.
DECISIÓN
Con base en los argumentos antes expuestos, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano ROA WUALFRAN, plenamente identifi-cado supra, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECU-CIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta de-cisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena UN AÑO, HASTA EL DIA el día 22 de ABRIL de 2.006, durante el cual deberá cumplir con las si-guientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso pre-vio y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni abusar en el con-sumo de bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con la frecuencia que le señale su delegada de prueba, y cum-plir con las indicaciones que allí se le impartan;
5. Iniciar la actividad laboral que se describe en la oferta de trabajo, y en caso de algún cambio en esta, deberá informar de inmediato a su delegada de prueba; en caso de cesación de tal actividad, deberá acreditar que se en-cuentra activamente buscando una nueva actividad educativa o laboral;
6. Observar buena conducta;
7. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
8. Informar de inmediato a su delegada de prueba o a este Tribunal de cualquier circunstancia que le hagan difícil o le impidan cumplir alguna de las ante-riores condiciones impuestas.
Se ordena Citar al ciudadano JOSE DANILO PUENTES, en su condición de propieta-rio de VARIEDADES Y CONFECCIONES ALEXANDRA SPORT, domiciliada en vereda 1 Nro. 1-140, La Fría Estado Táchira, a los efectos se comprometa a mantener como em-pleado al penado de autos en la empresa que el regenta, y además que demuestre la existencia de la referida empresa.-
Publíquese, regístrese y notifíquese y cítese. Trasládese al penado a fin de ser personalmente impuesto de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones acarreará la revocatoria del beneficio, así como para hacerle entrega de copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presen-te decisión a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.
Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.
Abg. JOSE RAMON RODRIGUEZ VEGA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. WILMER DIAZ CHACON
Secretario
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