REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Viernes veinticuatro (24) de marzo del 2006.
195º y 147º
Visto el escrito presentado por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal para decidir observa:
Primero: Se evidencia de las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho ocurrido el día 24/02/2004, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, cuando los funcionarios C/1ro (GN) Duran Marchan Edward y C/2do (GN) Jaimes Bernal Richard, adscritos al puesto de control de la jabonosa, dependiente del primer Pelotón, Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo la Jabonosa, ubicado en el sector la Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y se acercó un vehículo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo Chevy Nova, año 77, color blanco, clase automóvil, placa AN661T, el cual observaron en aptitud sospechosa; razón por la cual le solicitaron que se detuviera a los fines de identificar a sus pasajeros, el conductor dijo llamarse RAUL GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.546.212, seguidamente procedieron a identificar a una pareja que ocupaba el vehículo, el caballero se identificó con una cédula laminada a nombre de RAMIREZ ALMEIDA YOAHAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.959.374, y la dama se identificó con una cédula de identidad laminada a nombre de YULIMAR MILAGROS LOPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.496.466, los funcionarios observaron que los pasajeros persistían en su actitud sospechosa y procedieron a intervenirlos efectivamente a los fines de ahondar en su identificación, quienes manifestaron que los documentos de identidad presentados no les pertenecen y que sus verdaderas identidades eran JHOAN ALEXANDER COLMENARES DUARTE, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.349.593 y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), posteriormente los funcionarios procedieron a inspeccionar los equipajes de los mencionados ciudadanos, un bolso de color verde perteneciente al adulto y un bolso de color negro, el cual contenía objetos de uso femenino, en el que se encontró una (01) escopeta calibre 16 con culata y empuñadura de madera, un (01) cartucho calibre 16, una (01) pistola de juguete color negro y plateado con empuñadura forrada con teipe de color negro y un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1220, serial 07303006528, por lo que le solicitaron a los ciudadanos el porte de la escopeta, manifestando que no poseían porte de arma, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos antes nombrados.
Segundo: Se encuentra agregado al folio treinta y tres (33) vuelto y treinta y cuatro (34), Reconocimiento legal N° 9700-078-142, de fecha 27 de febrero de 2004, suscrita por el funcionario MANUEL MOGOLLON QUINTERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia que se sometió a experticia diversas piezas de ropa y varios artículos los cuales fueron debidamente enumerados, y de los artículos enumerados en el numeral 50 y 51 del informe corresponde: 50 a una (01) escopeta, calibre 16 de culata y empuñadura de madera y el 51 a un (01) sin percutir calibre 16, el arma de fuego tipo escopeta, estando en reposo y al ser accionada contra una persona puede ocasionarle lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida.
Tercero: Se encuentra agregado al folio treinta y seis (36) vuelto, treinta y siete (37 y treinta y ocho (38), Acta de investigación penal de fecha 25 de febrero de 2004, suscrita por el funcionario detective, ORLANDO MEDINA ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que deja constancia que recibe la orden de inicio de la investigación emanado de la Fiscalia Novena, así mismo refleja que recibe las evidencias incautadas, las cuales son enviadas a la sala de objetos recuperados según planilla de remisión N° 66 de esa misma fecha.
Cuarto: Se encuentra agregado al folio treinta y nueve (39), acta investigación penal de fecha 25 de febrero de 2004, suscrita por el funcionario detective, ORLANDO MEDINA ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que deja constancia que prosiguiendo con las investigaciones del presente caso, verifica los registros policiales del ciudadano COLMENARES DUARTE JOHAN ALEXANDER, cuyo resultado fue positivo ya que el referido ciudadano presenta registros policiales por Hurto, Delito Contra la Fe Pública y Homicidio.
Quinto: Experticia de falsedad o autenticidad Nº 9700-078-145, de fecha 25 de febrero de 2004, suscrita por el funcionario MANUEL MOGOLLON QUINTERO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual corre agregado a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la presente causa, en la que se deja constancia que se sometió a experticia dos cédulas de identidad laminadas a nombre de RAMIREZ ALMEIDA YOAHAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.959.374, y la otra a nombre de YULIMAR MILAGROS LOPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.496.466, las cuales al ser analizadas resultaron ser autenticas, que corresponde a un documento autentico y de origen legal en el país, en cuanto a la comparación dactilar de las mismas no se pudo realizar por cuanto el despacho carece de las impresiones digito pulgares de dicha ciudadana.
Sexto: Al folio sesenta y tres (63) de las actas se encuentra agregada Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-078-427, de fecha 09 de junio de 2005, suscrita por el funcionario JOSE SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Fría, practicado a una (01) escopeta, marca ruger, calibre 16, sin serial aparente, con una medida de cañón de 40 centímetros de longitud, con su culata y guardamano elaborado en madera, gatillo protegido por un guardamonte en buen estado, con sistema de carga retrocarga, que se carga en la parte posterior del cañón. Un cartucho d escopeta calibre 16, marca Cheddite, en buen estado, que al ser accionada contra una persona puede ocasionarle lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida.
Séptimo: Se evidencia del folio ciento nueve (109) al folio cinto doce (112) de la presente causa escrito emanado de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud que analizadas como han sido las actas procesales que forman el cuerpo de la presente causa, puede inferirse que se verificó un hecho que bien pudiera calificarse como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia, con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pero es el caso de que no se cuenta con elementos de convicción suficientes para interponer adecuadamente la Acción Penal correspondiente y a pesar de haberse agotado todos los recursos se ha hecho imposible la identificación de los autores, cómplices o coparticipes responsables de los hechos narrados.
Ahora bien, esta Jugadora debe hacer la siguiente aseveración: El sobreseimiento provisional es una institución única de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sustituye a la institución procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, denominado Archivo Fiscal.
Esta institución tiene por objeto, suspender el proceso penal instaurado contra el adolescente, cuando no fuere posible incorporar de manera inmediata nuevos elementos de prueba, que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal, siendo insuficiente lo actuado o recavado durante la fase de investigación.
De la narrativa realizada, que condensa la investigación Fiscal, esta Juzgadora encuentra, que resulta evidente la falta de elementos probatorios, que puedan comprometer la responsabilidad penal del adolescente investigado, que lo actuado es insuficiente para ejercer la acción penal, resultando imposible para el Ministerio Público, incorporar de manera inmediata nuevos elementos de prueba, para ejercer con total seguridad la acción penal en contra de los investigados, o de arribar a la conclusión de que los mismos no participaron en el hecho y solicitar el sobreseimiento definitivo; razones por las cuales, esta Juzgadora declara con lugar el pedimento Fiscal, de decretar el sobreseimiento provisional a la causa seguida en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia, con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en su oportunidad legal, remítase las presentes actuaciones con oficio a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico, a los fines legales correspondientes.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO

En la misma se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y se remitieran en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena de Ministerio Publico, a los fines legales correspondientes.

Expediente: 2C-1158/2004
NYGM/cjcc.