REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Viernes veinticuatro (24) de Marzo de 2006
195º y 147º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSA: Abg. Glenda Chacon Escalante.
VICTIMA: R.F.W.F.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
Se desprende de las actas procesales que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido en fecha 23 de marzo del 2006, por cuanto, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde del día de hoy, en momentos en que el Funcionario Agente URIBE YARURO OSCAR ALONSO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Municipal, se encontraba de servicio de patrullaje motorizado en compañía del Agente VILLAMIZAR SAMUEL, en la unidad PM-59, por la zona comercial, a la altura de la Avenida Isaías Medina Angarita, entre calles 6 y 7, cuando fueron alertados por un transeúnte que solicitó la presencia policial en el establecimiento comercial “BAZAR LUCKY”, donde se entrevistaron con los ciudadanos HEWEI YANG, titular de la cédula de E-N° 82.265.926 y FENG WANG KUI, titular de la cédula de identidad N° E-82.255.187, ambos residenciados en el Edificio Fortunato, apartamento 2, piso 1, ubicado en la 7ma avenida, entre calles 6 y 7, teléfono 0276-3-425119 y 0414-7375124, quienes laboran en el referido comercio de seguridad y señalaron a un adolescente que sustrajo momentos antes de los anaqueles u estantes un artefacto eléctrico, seguidamente el agente URIBE OSCAR procedió a realizar la inspección de rigor incautándole al mismo en el bolsillo del pantalón de color beige que portaba en la parte delantera derecha Una (01) maquina de afeitar y cortar cabello marca SONAKI, color negro, eléctrica, modelo EV-HC9404, de 110 vatios-60hz, 8 wats rated, 10 min “Fore House Hola Use Only” y en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón cuatro (04) accesorios, tipo peines para el referido artefacto; seguidamente el agente VILLAMIZAR SAMUEL, procedió a detenerlo y leerle sus derechos constitucionales, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Igualmente se encuentra agregada al folio ocho (08) de las actas procesales, entrevista de fecha 23 de marzo del año 2006, rendida por el ciudadano R.F.W.F., quien manifestó entre otras cosas que se desempeñaba como despachador de la comercial Bazar Century, y que entre los días lunes 20 de marzo y 21 de marzo consiguieron seis máquinas de cortar pelo vacías y el día 23 de marzo de 2006, se pudo ver que el chamo se la estaba metiendo al pantalón de color beige que vestía para el momento y una camisa de rallas verdes con gris; al momento que iba saliendo lo detuvieron y procedieron a llamar a la policía, ya que el mismo se mostró nervioso y cuando la policía lo inspeccionó le consiguió una máquina de cortar pelo en el bolsillo delantero del pantalón por lo que procedieron a detenerlo.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo, ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios policiales en las instalaciones del Bazar Century, cuando presuntamente sacaba un objeto (máquina de cortar pelo), la cual guarda relación con la presente investigación; razón por la cual se califica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa se adhiere a las mismas pero sugiere sólo las establecidas en los literales “c” y “f”.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal (Hurto Calificado), no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 453 del Código Penal, las cuales serán cumplida en los siguientes términos: 1) Obligación de someterse al control y vigilancia de su representante legal; 2)Obligación de presentarse cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, 3) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima del presente hecho, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena una vez presente el representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), levantar la respectiva acta de compromiso y librar boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico San Cristóbal.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y parcialmente con lugar lo peticionado por la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, la cual será cumplida de la siguiente manera: 1º) Obligación de someterse al control y vigilancia su representante legal; 2)Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Una vez suscrita el acta de compromiso por el representante legal y el adolescente, se ordena librar boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se notificó a las partes, se publicó la presente decisión, siendo las 6:10 de la tarde, se dejaron copias para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1657/20006.