REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, VIERNES TRENTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006).
195º y 147º
AUDIENCIA DE CONCILIACION

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
VIGESIMA SEXTA: Abg. Ana Yngrid Chacon Morales.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Yuly Becerra Colmenares Cárdenas
VÍCTIMA: Fanny Esperanza Peñaloza de Abril
Christopher Emerson Peñaloza Abril.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

En la audiencia del día de hoy, Viernes treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 12:20 minutos del mediodía del día fijado por este Juzgado para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en concordancia, con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FANNY ESPERANZA PEÑALOZA DE ABRIL. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en sustitución de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la Defensora Público Abogada YULY BECERRA COLMENARES, y el secretario del Juzgado Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS. La Juez da inicio al acto, procede a cederle el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamento la solicitud, por lo que esta representación Fiscal solicita se Homologue el Acuerdo Conciliatorio, y en caso de que se llegue a la conciliación se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, una vez cumplido con el acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, en caso de que no se realice conciliación alguna la representante Fiscal expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicitó como sanción definitiva la IMPOSICION DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la misma manera, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas por la Fiscalía en su escrito y en todo caso el enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez, impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido y una vez escuchada la acusación Fiscal, se procedió a preguntarle a los adolescente imputados si deseaban declarar, a lo cual respondieron libre de toda coacción y sin juramento alguno que SÍ DESEABA HACERLO, y lo hizo de la siguiente manera: “Le pido que me disculpen, que estoy dispuesto a someterme a charlas por el lapso de seis (06) meses, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana FANNY ESPERANZA PEÑALOZA DE ABRIL, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.010, quien expuso. “Yo estoy conforme es mi hijo y aceptó las disculpas y al mismo tiempo le digo que se comprometa a no agredirnos y a respetarnos en la casa y asista a las consultas, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano CHRISTOPHER EMERSON PEÑALOZA ABRIL, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.008, quien expuso. “Yo estoy conforme y aceptó las disculpas y al mismo tiempo le digo que se comprometa a no agredirnos y a respetarnos en la casa, que respete a mi mamá que no es un trapo y asista a las consultas, es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora público Abogada YULY BECERRA COLMENARES, quien señala: “ Por cuanto las partes están conformes con la conciliación, esta defensa solicita se homologue el presente acuerdo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa y su archivo, por último solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “Como el joven desde un principio se comprometió con la victima y oído lo manifestado por los mismos en esta audiencia, es por lo que el Ministerio Público ésta de acuerdo con la conciliación propuesta y ratifica la solicitud de sobreseimiento definitivo antes expuesta, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es todo”. Terminó la presente audiencia siendo las 12:50 minutos de la tarde.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO





FANNY ESPERANZA PEÑALOZA DE ABRIL CHRISTOPHER EMERSON PEÑALOZA ABRIL
VICTIMA VICTIMA





(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ) ABG. YULY BECERRA COLMENARES
ADOLESCENTE IMPUTADO DEFENSOR PÚBLICO


P.I P.D




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE CONTROL



CAUSA PENAL Nº 2C-1425-2005
NYGM/cjcc.

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
195º y 147º
DECISION DE AUDIENCIA DE CONCILIACION

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
VIGESIMA SEXTA: Abg. Ana Yngrid Chacon Morales.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Yuly Becerra Colmenares Cárdenas
VÍCTIMA: Fanny Esperanza Peñaloza de Abril
Christopher Emerson Peñaloza Abril.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia de conciliación, presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en concordancia, con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos FANNY ESPERANZA PEÑALOZA DE ABRIL y CHRISTOPHER EMERSON PEÑALOZA ABRIL; por un hecho ocurrido el día nueve (09) de junio del 2005, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) llegó a su casa ubicada en la Urbanización Manuel Pulido Méndez, calle 1, casa N° 27, en estado de ebriedad y le profirió una serie de frases groseras a su señora madre FANNY ESPERANZA PEÑALOZA DE ABRIL, porque no había preparado comida, y a la vez le ocasionó daños a los enceres domésticos y agredió físicamente a su hermano CHRISTOPHER EMERSON PEÑALOZA ABRIL, quien trato de evitar que hiciera más daños, por lo que se hizo presente la policía, procediendo a intervenirlo preventivamente.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que proponen un acuerdo, manifestándole a la victima que están dispuestos a pedirle disculpas a no mantener contacto físico con él y someterse a charlas; señalando la defensora y el Ministerio Público que esas charlas sean por el termino de seis (06) meses, debiendo asistir ante los Servicios Auxiliares del Tribunal Penal de Adolescentes.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico, educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore; aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad. Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes y suspende el presente proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, acordando que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), pedirán de viva voz disculpas a las victimas, se compromete a no agredir a las victimas y ha someterse a seis charlas psico conductuales, por ante los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debiendo comenzar a asistir a las mismas el día 18/04/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Verificado el consentimiento libre y voluntario, manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos FANNY ESPERANZA PEÑALOZA DE ABRIL y CHRISTOPHER EMERSON PEÑALOZA ABRIL; aprueba el acuerdo conciliatorio propuesto en la presente audiencia en los siguientes términos: el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), procedió a pedir disculpas de viva voz a las victimas, se comprometió a no agredir a las victima y a someterse a seis charlas psico conductuales, por ante los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debiendo comenzar a asistir a las mismas el día 18/04/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Hasta tanto los adolescentes cumplan con la obligación aquí pactada se suspende el proceso a prueba, por el lapso de Seis (06) meses, advirtiéndoles a los mismos, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar; así mismo que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 578 literal “d”, en concordancia con el artículo 566, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se procederá a sobreseer la acción penal respectiva, solicitada por la Representante del Ministerio Público y por la defensa.
Cuarto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
LA SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 1:15 de la tarde, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.

Causa Penal: 2C-1425/2005.
NYGM/cjcc.