REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, QUINCE (15) MARZO DE DOS MIL SEIS.

195º Y 147º


Visto el oficio No. 20F17-0564-06, de fecha 13 de Marzo del presente año, y recibido en fecha 13 de Marzo de 2006, en el que la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA); de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 15 de Diciembre de 2005, los adolescentes imputados fueron detenidos por los funcionarios policiales JAVIER PALACIOS, placa 1930, Cabo/2do 882 WILLIAM CUELLAR, quienes se encontraban en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-308, cuando recibieron reporte de radio efectuado por el centralista de guardia del sistema 171 Táchira, quien les informo que en la carrera 2 entre calles 5 y 6 de Táriba, se encontraban tres personas jóvenes presuntamente hurtando o despojando de sus espejos retrovisores a los vehículos que se encontraban estacionados en el lugar, procediendo de inmediato a trasladarse al lugar y una vez allí ubicaron a tres jóvenes, quienes al percatarse de la presencia policial se tornaron nerviosos, procediendo a intervenirlos policialmente dándoles la voz de alto y seguidamente les solicitaron la cédula de identidad, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA) y el tercero mayor de edad LEONARDO JAVIER CHACON MEDINA, seguidamente procedieron a efectuar la revisión personal de cada uno encontrándosele en poder de (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA) dentro de los bolsillos delanteros del pantalón dos espejos retrovisores de vehículo, color negro, con la marca o emblema de KA LAR 33D, y al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA)se le encontró en su poder empretinados en la cintura dos espejos retrovisores de vehículo, marca METAGAL y al tercer ciudadano no se le encontró ningún objeto, seguidamente procedieron a trasladarlos a la Comisaría Policial de Táriba donde quedaron recluidos y puestos a la orden de la Fiscalía
Analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal , Luego de aperturarse la investigación y obtenido como fue el resultado de la misma, no se logro ubicar las victimas de los hechos narrados, a los fines de tomar su correspondiente denuncia y de solicitar una inspección de los vehículos a los cuales a los cuales pertenecen dichos espejos retrovisores y hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa, adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la comisión del hecho punible antes mencionado por parte del adolescente imputado y no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, Razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA) y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE

ABG HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGURERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación respectivas.