REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL SEIS.

195º Y 147º

Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la comisión del delito de HURTO AGRADO EN GRADO FRUSTRACION previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUIS ELIECER RODRIGUEZ GALVIZ, , encontrándose presentes: La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, el Defensor Público Abogado: PEDRO RAFAEL MUJICA, no encontrándose presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ni la victima ciudadano LUIS ELIECER RODRIGUEZ GALVIZ, los cuales les fue ordenado por este Tribunal tener como dirección de los mismos, este Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal, y no existe en autos otra dirección en la cual se puedan materializar las notificaciones, ni causa justificada de su incomparecencia, aunado a que el mismo ha incumplido con la condición de someterse al cuidado y vigilancia de la casa Taller “ Alfredo J. Gonzalez, “ impuestas en fecha 11 de Noviembre de 2004, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada a las imputadas será revocada por el Juez de Control, DE OFICIO o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite; (SUBRAYADO NUESTRO).
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (SUBRAYADO NUESTRO).
En el presente caso nos encontramos que el adolescente fue notificado conforme lo señala en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como domicilio la sede del Tribunal, ya que en la dirección suministrada por el mismos fue imposible su ubicación tal y como lo señalo funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público grupo Rayo 388 el cabo segundo placa 759 Fernando Calderón, y cuyas resultas corren a los folios ochenta y cuatro (84), razón esta que hacen a esta Juzgadora ordenar la REVOCACIÓN de las medida cautelar impuesta en decisión de fecha 09 de Noviembre de 2004, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE;

En consecuencia se DECLARA EN REBELDÍA a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,, y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Líbrese oficios correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó siendo las 11:30 a.m


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3




ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO









ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO PENAL







ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA







CAUSA: 3C-1117-04
HNGR/mang