REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL SEIS.
195º Y 147º
Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, contra el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de ALPIDIO TORRES PARADA, encontrándose presentes: La Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogado ANA YNGRID CHACON MORALES, la Defensor Público Abogado: YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, no encontrándose presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , ni la victima ciudadano ALPIDIO TORRES PARADA, los cuales les fue ordenado por este Tribunal tener como dirección de los mismos, este Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal, y no existe en autos otra dirección en la cual se puedan materializar las notificaciones, ni causa justificada de su incomparecencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“EVASION: El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar, o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenar su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias.”
En el presente caso nos encontramos que el adolescente fue notificado conforme lo señala en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como domicilio la sede del Tribunal, ya que en la dirección suministrada por el mismo fue imposible su ubicación tal y como lo señalo el Alguacil Pacheco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, quien manifiesta que la Dirección es insuficiente e igualmente se traslado a la Mulera y no encontró tal Residencia, cuyas resultas corren al folio sesenta (60)de las actas procesales, razón esta que hacen a esta Juzgadora DECLARA EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Líbrese oficios correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó siendo las 10:30 a.m
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. ANA INGRID MORALES CHACON
FISCAL VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA
CAUSA: 3C-1210-05
HNGR/mang
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