REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, TREINTA Y UNO (31) MARZO DE DOS MIL SEIS.
195º Y 147º
Vista la solicitud, de fecha 29 de Marzo del presente año, y recibido en fecha 30 de Marzo de 2006, en el que la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA., actuando conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del contenido del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 28-01-2005, en horas de la noche dentro de las instalaciones del Naigth Club, La Lomita, ubicado en la vía al Mirador, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA., se encontraba tomándose unas cervezas en compañía de una ciudadana de nombre Katherine, quien labora en dicho establecimiento, cuando se acercó un ciudadano desconocido y solicito los servicios de la ciudadana Katherine, retirándose la misma con el sujeto desconocidos. Minutos después regreso Katherine y el manifestó al adolescente que el ciudadano desconocido se había molestado porque no pasaba mas tiempo con él, momento en el cual el adolescente Rubén Darío Serna Rivera, se retiro hacia su residencia, no sin antes decirle a su amiga que la esperaba y que le iba a dejar la puerta de la habitación abierta. En horas de la madrugada se introdujeron en la habitación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA., dos sujetos desconocidos, momentos en que uno de los desconocidos esgrimió un arma de fuego, accionándola en dos oportunidades en contra de la víctima, logrando impactar un proyectil en el abdomen del mismo, siendo por ello trasladado al primer centro asistencial. Hecho éste que dadas las circunstancias podría encuadrar dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo corre inserto al folio 8 de la presente causa Inspección Nº 0453, de fecha 29 de enero de 2005, practicada por los Funcionarios Pedro Meneses y Raúl Rancel, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de que en efecto se trata de un sitio cerrado, de acceso restringido al público, ubicada en una Habitación externa anexa de la casa, signada con el Nº 20, carretera vía El Mirador, parte alta sector Ráfagas, de la Parroquia Sanjuán Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que no se aprecia signos de violencia, ni evidencia de interés criminalístico. Por ultimo al folio 10 de la presente causa corre agregada Constancia del Instituto Postal Telegráfico de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual se informa, que el telegrama enviado en fecha 01-09-2005, enviado a Rubén Darío Serna Rivera, no fue debidamente entregado en la dirección suministrada por la misma victima, por cuanto el mismo es desconocido en la zona.- Atendiendo a las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad del autor todo conforme a lo pautado en los artículos 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el delito del tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal, que sanciona el delito LESIONES INTENCIONALES, evidenciándose que en las ultimas diligencias practicadas hasta la fecha han sido insuficientes, para el total esclarecimiento de los hechos y ha pesar de la falta de certeza , y para esta fecha no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la Acción Penal, así como el hecho de no haber bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por lo que constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores, por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de adolescentes DESCONOCIDOS y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. por el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA.; conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. Para la notificación de los adolescentes imputados se realizara conforme al único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las doce del mediodía y se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y se fijo la de los adolescentes imputados en las puertas del Tribunal. .
HNGR/fflm.-
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