REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 14 de marzo de 2006
196º Y 147º
Visto el escrito presentado por la abogada GLENDA MAGALY TORRES, Defensora publica adscrita a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, folio 129, del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), solicitando: La cesación de la medida impuesta al citado ciudadano. Revisada la presente causa signada con el No. E-516-03, éste Tribunal observa:
El día 18 de agosto de 2.003, folios 60 al 70, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, y sucesivamente, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis meses.
El día 19 de septiembre de 2003, folio 76, este Tribunal decretó el ejecútese de las medidas impuestas.
El día 30 de septiembre de 2.003, folio 81, el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a dar cumplimiento con las medidas impuestas.
COMPUTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida de LIBERTADA ASISTIDA, que le fue impuesta por el Tribunal en función de juicio de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, transcurriendo desde el día 30 de septiembre de 2.003, fecha de su compromiso e inicio del incumplimiento por parte de este, hasta el día 31 de marzo de 2005, un (01) año, seis (06) meses y un (01) día.
De lo antes expuesto, es decir, el término de la citada medida impuesta de un (01) año; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma: un (01) año, seis (06) meses y un (01) día. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción por haber transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de la medida impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA. Así se decide.
COMPUTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTAPOR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida de reglas de conducta, que le fue impuesta por el Tribunal en función de juicio de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, transcurriendo desde el día 01 de abril de 2.005, fecha de e inicio e incumplimiento de la medida por parte de este, hasta el día 01 de enero de 2006, nueve (09) meses y un (01) día.
De lo antes expuesto, es decir, el término de la citada medida impuesta de seis (06) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma: nueve (09) meses y un (01) día. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción por haber transcurrido más de nueve (09) meses, correspondiente al término de tiempo de la medida impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la medida de reglas de conducta. Así se decide.
Así mismo, acordada la prescripción de la sanción, se deja sin efecto el auto que decreta la rebeldía, acordando oficiar lo conducente a los organismos de seguridad. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literales h, i, en concordancia con el articulo 616, y los articulo 645 y 646, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Decretar la prescripción de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta impuesta a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.- Se deja sin efecto el auto que acordó la rebeldía de (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
CUARTO.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.

EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.