REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 17 de marzo de 2.006
195º Y 146º
Visto el escrito presentado por la Dra. Betsy Medina de Perez, Medico Psiquiatra, del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 17 de marzo de 2006, inserto al folio 357 al 358 y su vuelto, pieza II, de la presente causa.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 05 de enero de 2.005, folio 01 y su vuelto, el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue privado preventivamente de su libertad por la comisión del presunto delito de robo.
El día 26 de enero de 2.005, folio 65, el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), obtuvo la libertad mediante el otorgamiento de una medida sustitutiva de la privación de libertad.
El día 25 de mayo de 2.005, folios 148 al 152, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto sentencia al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el paso de dos (02) años. Expidiendo la correspondiente boleta de privación de libertad, folio 153.
El día 01 de junio de 2.005, folios 165 al 187, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publico la sentencia impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el paso de dos (02) años, debiendo someterse a orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los servicios auxiliares del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, y realizar cursos de capacitación en el centro de diagnostico y tratamiento de San Cristóbal. Por la comisión del delito: robo agravado.
El día 21 de junio de 2.005, folio 212 al 213, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad y de reglas de conducta, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el citado Tribunal.
El día 08 de julio de 2.005, folios 225 al 226, el defensor privado del citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), interpuso recurso de apelación por ante este Tribunal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de juicio.

El día 25 de julio de 2.005, folios 263 al 265, la representación fiscal, consigo escrito de contestación del recurso de apelación.
El día 08 de agosto de 2.005, folios 85 al 87, cuaderno de apelación, la Corte de Apelaciones de la sala especial accidental de responsabilidad penal de adolescentes del Estado Táchira, declaro inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 31 de octubre de 2.005, folio 314 al 317, se elaboro el plan de terapia individual, por parte del equipo multidisciplinario.
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día cinco (05) de enero de 2.005, al día 17 de marzo de 2006, el prenombrado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad por el lapso de un año, dos (02) meses y doce (12) días. Faltándole por cumplir un año, nueve meses y veintiocho (28) días, de privación de libertad.
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTIUCLO 545 DE LA LOPNA)
De la revisión de la sanción de reglas de conducta se observa que desde el día veintiuno (21) de junio de 2.005, al día 17 de noviembre de 2005, el prenombrado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha cumplido con la citada medida, durante el lapso de ocho (08) meses y veinticuatro (24) días. Faltándole por cumplir un (01) año, tres meses (03) meses y seis (06) días, de la referida medida, respecto del área psicológica, como la escolaridad.
COMPUTO DEL BENEFICIO DE REDENCIÓN POR ESTUDIO
Al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se le acuerda el beneficio de redención, conforme a lo establecido en los artículos tres, cinco, seis, de la Ley de Redención judicial de la pena por el Trabajo y Estudio.
Estudio, durante su permanencia en el referido centro el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), realizo desde el día 29 de mayo de 2.005, hasta el día 17 de marzo de 2.006, folio 353, pieza III, los siguientes cursos: introducción a la computación, curso de ingles, curso de window XP, curso de corel draw, curso de power point. Para un total de ciento sesenta y siete (167) horas. Lo que redunda en otorgarle el beneficio por redención de diez (10) días, los cuales serán imputados al cumplimiento de la medida de privación de libertad.
Quien suscribe concede el beneficio de redención por estudio al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), con fundamento en lo establecido en el articulo 19 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la extensión de los derechos y garantías que tienen las personas mayores de dieciocho años, a los adolescentes, aplicando el principio de la progresividad y no discriminación, lo cual igual ampara a dicha adolescente. Así se decide.

COMPUTO TOTAL DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUTÁNDOLE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN POR ESTUDIO
El ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años. De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día desde el día cinco (05) de enero de 2.005, al día 17 de marzo de 2006, el prenombrado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad por el lapso de un año, dos (02) meses y doce (12) días. Más el beneficio por redención de diez (10) días. ha cumplido un año, dos (02) meses y veintidós (22) días. Faltándole por cumplir un año, nueve (09) meses y ocho (08) días.

LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De la revisión del expediente en relación al cambio de la sanción impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del cómputo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad por el lapso de un año, dos (02) meses y veintidós (22) días. Faltándole por cumplir un año, nueve meses y ocho (08) días, de privación de libertad.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De los informes de evolución integral se desprende que el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el seno del Centro Penitenciario de Occidente, se adapto positivamente a las reglas impartidas en la Institución, conservando buena conducta. A nivel educativo ha demostrado interés realizando diversos tipos de estudios. Asi mismo realiza actividades deportivas en las disciplinas de sotfoll, baloncesto y pelota de goma.
De la revisión del informe emitido por la psiquiatra producto de las correspondientes entrevistas, se pude observar, lo siguiente: Presenta adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. Muestra rasgos de personalidad introvertida. Ha mostrado una evolución satisfactoria, con capacidad de empatia. Preocupación por cumplir con normas, reglas y en superarse académicamente. Piensa en el futuro. Cuenta con apoyo familiar, que le sirve como soporte afectivo y pueden brindarle la contención necesaria para su reinserción social.
Quien suscribe, luego de la correspondiente supervisión, observa que es procedente sustituir la medida de privación de libertad por la de semilibertad, toda vez que el citado ciudadano ha demostrado con su dedicación al estudio, comportamiento institucional; así como la actitud asumida del cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, como consecuencia de su actividad ilícita al margen de la ley, ser merecedor del correspondiente cambio de medida. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
De la revisión de la medida de privación de libertad y el tiempo cumplido de la misma por el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se desprende la procedencia del cambio de medida, puesto que se estima quien suscribe, se han cumplido las metas propuestas en el plan individual, siendo procedente la imposición de la medida de semilibertad y servicios a la comunidad. Así se decide.
El ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), deberá permanecer en el Centro de Diagnostico y Tratamiento con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Donde el citado ciudadano cumplirá la medida de semilibertad por el lapso de un año. Debiendo pernotar en el seno del mismo durante todas las noches, el día sábado, domingo y los días feriados, durante el plazo antes indicado. Saliendo de dicho Centro diariamente a las siete de la mañana, debiendo retornar a las siete de la noche, solo los días laborables, de lunes a viernes. Tal como se establece en el artículo artículo 627, la cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. Debiendo cumplir con la citada medida y con su horario de trabajo. Así se decide.
Se acuerda oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que habilite un espacio apropiado para que el citado ciudadano permanezca en el seno del mismo, por el lapso de un año. Así como la supervisión de dicho plan laboral por parte de las trabajadoras sociales adscritas a este Despacho. Así se decide.
Este Tribunal, con fundamento en la normativa legal vigente estima prudente otorgar el cambio de medida al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), otorgándole la sustitución de la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad y servicios a la comunidad; y simultáneamente debe continuar cumpliendo con la medida de Reglas de conducta, que le había sido impuesta. Así se decide.
Igualmente, se le impone la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, durante una jornada de seis horas semanales, la cual debe cumplir sucesivamente al cumplimiento de la medida de semilibertad. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, se decide:
PRIMERO.- Acordar el cambio de medida al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).

SEGUNDO.- Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad por plazo de UN AÑO, y sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses. La semilibertad la debe cumplir en el centro de Diagnostico y Tratamiento con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO.- Mantener la medida de Reglas de conducta, hasta su cumplimiento.
Notifíquese las partes.

EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.


ABOG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.

En la misma fecha se libraron boleta de libertad Nro. ______, se notificaron a las partes y se libró oficio bajo el Nro. _____a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”