REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000877
ASUNTO : SP11-P-2006-000877
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, realizada el día Domingo 12 de Marzo de 2006 ante este Tribunal Primero de Control, previa solicitud realizada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, donde coloca a disposición de este Despacho al imputado GELACIO BLANCO LLANES, este Tribunal pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, funcionarios de la Policía del Estado Táchira que se encontraban realizando labores de prevención en la vía principal del Sector Aguas Calientes, fueron informados por una ciudadana que se les acercó, identificada como Clokdinet González Pinzón, que ella era propietaria de una moto tipo Axis, color Azul, cilindraje 50 cc, año 1.997, presentando la factura de compra, la cual había sido robada el día Lunes 06 de Marzo y que el día 10 de marzo había colocado la denuncia en el CICPC de Ureña. Motivado a esa información, la ciudadana señaló hacia el establecimiento Cervecería Pie de Cuesta donde se encontraba estacionada en la parte de afuera la referida moto, trasladándose los funcionarios al sitio en compañía de la ciudadana y al llegar, un ciudadano de nombre Blanco Llanes Gelacio, quien se encontraba en estado de embriaguez y cerca de la misma, presentó los documentos originales de dicha moto, manifestando que se la había vendido un ciudadano en Setecientos Mil Bolívares, procediendo a chequear la moto en el sistema SIPOL, encontrándose la misma SOLICITADA, quedando por lo tanto el mencionado ciudadano detenido preventivamente.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado GELACIO BLANCO LLANES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; se siguiera la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario; y se decretara contra el imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado GELACIO BLANCO LLANES, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción, en forma voluntaria e impuesto de sus Derechos Constitucionales y Legales, expuso: “Yo le compré la moto a un muchacho, que era esposo supuestamente de la dueña de la moto, después que le compré la moto, la señora se dio cuenta que yo tenía la moto y llamó a la policía y entonces ella llegó y me dijo que esa moto era de ella y yo le dije que me la había vendido supuestamente el esposo de ella, y ahí llegó la policía, es todo”.
La Defensora Pública Penal abogada GLADYS GONZALEZ ROSALES, alegó: “Pido presentaciones para mí defendido y se desestime la flagrancia, es todo”.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como los elementos de convicción de que el ciudadano GELACIO BLANCO LLANES, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 11 de Marzo de 2006, en la que los funcionarios actuantes dejaron constancia que en fecha 10 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en la vía principal del Sector Aguas Calientes, cuando se les acercó una ciudadana quien fue identificada como Clokdinet González Pinzón, con el fin de informar a los efectivos que ella era propietaria de una moto tipo Axis, color Azul, cilindraje 50 cc, año 1.997, la cual había sido robada el día Lunes 06 de Marzo y que el día 10 de marzo había colocado la denuncia en el CICPC de Ureña. Motivado a esa información la ciudadana señaló hacia el establecimiento Cervecería Pie de Cuesta donde se encontraba estacionada en la parte de afuera su moto, trasladándose los funcionarios al sitio en compañía de la ciudadana y al llegar, un ciudadano de nombre Blanco Llanes Gelacio, quien se encontraba en estado de embriaguez y cerca de la misma, presentó los documentos originales de dicha moto, manifestando que se la había vendido un ciudadano en Setecientos Mil Bolívares, procediendo a chequear la moto en el sistema SIPOL, encontrándose la misma como SOLICITADA, quedando por lo tanto el mencionado ciudadano detenido preventivamente.
2.- Entrevista rendida por la ciudadana Clokdinet Gonzalez Pinzón, titular de la cédula de identidad N° v-23.709.709, ante la Sub-Comisaría Policial de Ureña, Comando Fronterizo N° 01, de fecha 10-03-2006.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, como lo ha precalificado el Ministerio Público.
DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; delito que presuntamente fue cometido el día diez de Marzo de 2006, es decir, no está prescrita su acción penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GELACIO BLANCO LLANES, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal y el Acta de Entrevista antes relacionadas.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe presunción de peligro de fuga, pues el imputado tiene residencia fija en el país; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada OCHO (08) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; declarando con lugar la solicitud de la defensa y desestimando la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide.
Así mismo, considera este Juzgador que la aprehensión del ciudadano GELACIO BLANCO LLANES en la comisión del referido hecho punible, ocurrió en estado de flagrancia, pues el mismo fue detenido por los funcionarios de Poli-Táchira una vez que la víctima solicitó su presencia en el sitio de los hechos; estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose la conducta desplegada por este ciudadano en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a este Juzgador resolver sobre el procedimiento a seguir, siendo solicitado por el Ministerio Público y por la Defensa la aplicación del Procedimiento Ordinario; por lo que este Tribunal acuerda el mismo, ya que a través de este se garantiza plenamente el ejercicio del derecho a la defensa por parte del imputado, así como también la realización de una investigación integral por parte del Ministerio Público, a los fines de obtener la verdad de los hechos ocurridos. En consecuencia, se decreta para la presente causa el trámite del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GELACIO BLANCO LLANES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.480.890, con fecha de nacimiento 30-01-1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Vía Colón, Aduana Móvil, N° 3-45, Barrio Simón Bolívar, vía principal, portón negro, casa amarilla, Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GELACIO BLANCO LLANES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.480.890, nacido el día 30-01-1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Vía Colón, Aduana Móvil, N° 3-45, Barrio Simón Bolívar, vía principal, portón negro, casa amarilla, Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boleta de libertad. CUARTO.- Por cuanto de las actas que conforman la presente causa se observa que el imputado en el presente asunto es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga y las medidas de coerción dictadas en su contra; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
Juez Primero de Control
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO