San Antonio del Tachira, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000234
ASUNTO : SJ11-P-2002-000234
Visto el escrito presentado por la Abg. Fabiana Rincón Araujo, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Comisionada para Régimen Procesal Transitorio, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano CHACON NOGUERA FREDDY ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.328.156, residenciado en el Caserío Peracal, Vía Principal Casa Nº 3-28, San Antonio, Municipio Bolívar, por la presunta del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 Numeral 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Sánchez Ramírez Vladimir, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Siete de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, se recibe denuncia por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por parte del ciudadano Sánchez Ramírez Vladimir, quien entre otras cosa señalan que varios sujetos ingresaron a un negocio de su propiedad ubicado en la vía principal de la adjuntas, llevándose dinero y objetos muebles que allí se encontraban.
En fecha Nueve de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco, son recibidas las actuaciones procedentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el Juzgado del Distrito Bolívar y analizadas las mismas, encuentra el Tribunal que de las actuaciones practicadas por el órgano policial se encuentra plenamente demostrada la culpabilidad de Chacón Noguera Freddy Enrique en la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Articulo 455 Numeral 4 del Código Penal y se ordena librara las correspondientes Ordenes de Captura.
En fecha Treinta de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco es recibido el expediente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público quien acuerda librara la requisitoria a los fines de lograr la captura de Freddy Enrique Chacon Noguera.
En fecha Catorce de Julio de Dos Mil son recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de Transición, quien le da entrada y se avoca al conocimiento de la misma, en igual fecha ratifica las ordenes de captura ya dictadas.
En fecha Ocho de Noviembre de Dos Mil Uno, el Tribunal de Transición acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Control cuyo conocimiento le corresponda, dando cumplimiento a la Resolución Nº 2001-0006 de fecha Primero de Agosto de Dos Mil Uno.
En fecha Primero de Marzo de Dos Mil Dos, son recibidas las actuaciones por ante este Tribunal y son ratificadas las ordenes de captura libradas en contra de Freddy Enrique Chacon Noguera, las mismas son confirmadas en fecha Siete de Julio de Dos Mil Cinco.
En fecha Dieciocho de Enero de Dos Mil Seis, el Tribunal dicta auto por el cual acuerda de conformidad con lo establecido en el Articulo 522 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal remitir la presente causa al Fiscal Superior a los fines de que designe un Fiscal para la presentación del correspondiente acto conclusivo, todo a los fines de darle celeridad a la causa que se encuentra paralizada desde hace varios años.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el Siete de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve fecha en la que se dicto el Auto de Proceder a la presente causa hasta hoy han transcurrido mas de ONCE (11) AÑOS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el Articulo 110 ambos del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem igualmente y de conformidad con lo establecido en el Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se hacen cesar las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado, por ende se dejan sin efecto el Auto de Detención dictado en contra del procesado en fecha Nueve de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco las ordenes de captura libradas en la misma fecha; así como las acordadas pro el Tribunal de Transición en fecha Catorce de Julio de Dos Mil y las confirmadas por este Tribunal en fecha Primero de Marzo de Dos Mil Dos y Siete de Julio de Dos Mil Cinco, se acuerda oficiar a los órganos correspondientes y así se decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de CHACON NOGUERA FREDDY ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.328.156, residenciado en el Caserío Peracal, Vía Principal Casa Nº 3-28, San Antonio, Municipio Bolívar, por la presunta del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 Numeral 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Sánchez Ramírez Vladimir, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SECRETARIO (A)
|