San Antonio del Tachira, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000259
ASUNTO : SJ11-P-2002-000259

Visto el escrito presentado por la Abg. Fabiana Rincón, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Comisionada para Régimen Procesal Transitorio, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos CHAPARDY JOSE RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.688.576, residenciado en la Urbanización Los Ovejeros, Calle D, Nº 12, Cagua, Estado Aragua y GROCH HIGUERA GUILLERMO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.679.284, residenciado en la Urbanización Los Ovejeros, Calle E, Nº 32, Cagua, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Trafico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inicia en fecha Diecisiete de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, detienen a dos sujetos en el Punto de Control ubicado en la Aduana Principal de San Antonio, cuanto intentaban ingresar una maleta en cuyo interior de forma cubierta llevaba dos envoltorios de presunta Heroina, los sujetos fueron identificados como Chapardy José Rafael y Groch Higuera Guillermo Antonio.
En fecha Treinta de Noviembre son recibidas las actuaciones en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, quien fija el día Cinco de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro para que se lleve a cabo la declaración informativa de los procesados y en fecha Nueve de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, acuerda abstenerse de dictar Medida Privativa de Libertad a los procesados de autos por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 145 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que acuerda mantener Abierta la Averiguación Sumaria de acuerdo a lo señalado en el Articulo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha Quince de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro son remitas las actuaciones al Tribunal Superior para la consulta de Ley y es así, como el Tribunal Superior Tercero en los Penal en fecha Veintitrés de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco decreta la Detención Judicial de Guillermo Antonio Grosch Higuera y José Rafael Chapardy Cárdenas. En fecha Veintiséis son libradas las ordenes de captura por el Juzgado Tercero en lo Penal.
En fecha Veintiséis de Junio de Dos Mil son recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, quien el día Seis de Julio de Dos Mil Uno ratifica las Ordenes de Captura libradas.
En fecha Ocho de Noviembre de Dos Mil Uno, el Tribunal de Transición acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Control cuyo conocimiento le corresponda, dando cumplimiento a la Resolución Nº 2001-0006 de fecha Primero de Agosto de Dos Mil Uno.
En fecha Primero de Marzo de Dos Mil Dos, son recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal y se ratifican las ordenes de captura libradas en contra del procesad, las mismas son corroboradas en fecha Veintisiete de Julio de Dos Mil Cinco.
En fecha Treinta y Uno de Enero de Dos Mil Seis, el Tribunal dicta auto por el cual acuerda de conformidad con lo establecido en el Articulo 522 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal remitir la presente causa al Fiscal Superior a los fines de que designe un Fiscal para la presentación del correspondiente acto conclusivo, todo a los fines de darle celeridad a la causa que se encuentra paralizada desde hace varios años.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el Diecisiete de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, fecha en la que se dicto auto de proceder a la presente causa hasta hoy han transcurrido mas de DIEZ (10) AÑOS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el Articulo 110 ambos del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se hacen cesar las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado, por ende se dejan sin efecto el Auto de Detención dictado en fecha Veinticinco de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco por el Tribunal Superior Tercero Penal y las ordenes de captura libradas en fecha Veintiséis de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco por el Tribunal Tercero Penal; así como las libradas por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio en fecha Seis de Julio de Dos Mil y las confirmadas por este Tribunal en fecha Primero de Marzo de Dos Mil Dos y Veintisiete de Julio de Dos Mil Cinco, se acuerda oficiar a los órganos correspondientes y así se decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos CHAPARDY JOSE RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.688.576, residenciado en la Urbanización Los Ovejeros, Calle D, Nº 12, Cagua, Estado Aragua y GROCH HIGUERA GUILLERMO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.679.284, residenciado en la Urbanización Los Ovejeros, Calle E, Nº 32, Cagua, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Trafico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






ABG. SECRETARIO (A)