San Antonio del Tachira, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002162
ASUNTO : SP11-P-2005-002162


Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de BLAS ANTONIO ROGA ROBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.512.515; residenciada en Morón, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Uso de Documento Publico Falso previsto y sancionado en el Articulo 323 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Diez de Marzo de Dos Mil, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, destacados en el Punto de Control Fijo de Peracal, retienen un vehículos cuyas características a continuación se señalan: Marca: Mack; Modelo: Toronto; Año: 1.974; Color: Rojo; Placas: 0250-2001; Serial de Carrocería: R668ST12146; Serial de Motor: O6 CILINDROS; Tipo. Chuto, el cual era conducido por el ciudadano Blas Antonio Roga Robles, a quien se le solicito los documentos de propiedad del vehículo exhibiendo los siguientes: Permiso de Circulación signado con el Nº 223572 a nombre del ciudadano Rugiero Suppa, una copia del manifiesto de importación expedido en la Aduana Marítima de Puerto Cabello en fecha Cinco de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos, documentos que presentaban irregularidades en su llenado y en su escritura por lo que presumieron los funcionarios actuantes que los mismos podían ser falsos.
El Doce de Marzo de Dos Mil Uno. se practico Experticia de Reconocimiento al vehículo retenido por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cual arrojo la siguiente conclusión: “ Sobre la base de los estudios técnicos realizados podemos concluir: -. Que el serial de carrocería es original, -. Que el serial del chasis es original y -. Que el serial del motor es original”, resultado que fue ratificado por la Experticia a los Seriales de Identificación del vehículo retenido realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha Veinte de Marzo de Dos Mil Uno.
Igualmente consta en actas Copia Certificada del Manifiesto de Importancia Nº 308052 presentado por el conducto del vehículo al momento de practicarse la retención del mismo, expedido por el Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Marítima de Puerto Cabello.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta Adulteración de Seriales previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Uso de Documento Publico Falso previsto y sancionado en el Articulo 323 del Código Penal, que constituirán el objeto del proceso no se realizaron, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos de investigación no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eisdum. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente Causa a favor de BLAS ANTONIO ROGA ROBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.512.515; residenciada en Morón, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Uso de Documento Publico Falso previsto y sancionado en el Articulo 323 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. SECRETARIO (A)