San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000014
ASUNTO : SP11-P-2006-000014
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 16 de Marzo de 2006, en la presente causa identificada con la nomenclatura de este Tribunal con el N° SP11P-2006-00014, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez, en contra del ciudadano WILLIAMS OMAR ANAYA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 30-03-65, de 40 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.263, hijo de José Alcides Anaya (v) y Eloina Gutiérrez (V), residenciado en la Pedregosa, Parroquia Bramón, Calle Principal, al lado del Central Cafetalero Nancy, Rubio Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° en su primer aparte del Código Penal.
HECHOS ATRIBUIDOS
El imputado WILLIAMS OMAR ANAYA GUTIERREZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Junín, en fecha 07 de Enero de 2006, siendo la 01:30 de la mañana, quienes efectuaban labores de patrullaje en le sector El Tropezón, Parroquia Bramón, cuando observaron a dos sujetos, los cuales según denuncia telefónica de una persona que no se quiso identificar, éstos estaban amedrentando a los transeúntes del lugar, personas que al notar la presencia policial optaron por correr y darse a la fuga, razón por la que los funcionarios actuantes hicieron uso de la fuerza para lograr someterlos, amenazando uno de ellos con un arma de fuego a la comisión policial, quedando identificados como José Castro Anaya, de 16 años de edad, y Willams Omar Anaya Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-9.147.263, de 40 años de edad, a quien se le halló en la pretina de su pantalón, del lado derecho, un arma blanca tipo puñal, con empuñadura o cacha de color negro y un metal con una longitud de 21 centímetros, de los cuales 11 centímetros correspondían a la hoja cortante, lo cual se evidenció de la Experticia de Reconocimiento N° 157 de fecha 07-01-2006, suscrita por el AGTE. GUTIERREZ VIVAS WILMER ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, practicada al Arma Blanca incautada al imputado.
EN LA AUDIENCIA
El representante Fiscal abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba: 1.- Testificales: Sub Inspector Luis Felipe García Rosales; Agente Edwin Erasmo Mendoza. 2.- Documentales: Reconocimiento Legal N° 9700-183-157, de fecha 07 de Enero de 2006, practicado al Arma Blanca incautada al imputado. Por su parte, el acusado WILLIAMS OMAR ANAYA GUTIERREZ, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y de los hechos que le imputó el Ministerio Público, admitió los hechos en los términos planteados por la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su defensor privado abogado TRINO JOSE MARQUEZ, solicitando al Juez que le dictara la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, de manera libre y espontánea, sin juramento, coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo su defensor privado, este Juzgado Primero de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamentos del Estado Venezolano.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que: 1.- El Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- El acusado WILLIAMS OMAR ANAYA GUTIERREZ, con pleno conocimiento de sus derechos y también de las consecuencias jurídicas, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público; observa de las actuaciones que existen elementos de convicción para atribuirle al acusado la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° en su primer aparte del Código Penal. Por tales motivos, acuerda la prosecución del procedimiento especial por admisión de los hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL y por las razones antes expuestas, procede a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de Cuatro (04) años de prisión. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establece una pena de Uno (01) a Diez (10) meses de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, Cinco (05) meses y Quince (15) días, que al aplicarle el contenido del artículo 88 del Código Penal, ésta queda en Dos (02) Meses y Veintidós (22) días; pena que al ser sumada con la aplicable para el delito más grave, queda en CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS de PRISION.
Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado WILLIAM OMAR ANAYA GUTIERREZ admitió los hechos para la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le efectúa una rebaja de la pena aplicable a la mitad de la misma, quedando entonces la pena a imponer en DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal contra el penado de autos, de fecha 09 de Enero de 2006. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del acusado WILLIAMS OMAR ANAYA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 30-03-65, de 40 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.263, hijo de José Alcides Anaya (v) y Eloina Gutiérrez (v), residenciado en la Pedregosa, Parroquia Bramón, Calle Principal, al lado del Central Cafetalero Nancy, Rubio Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° en su primer aparte del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, ya que son legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa no presentó medios probatorios. TERCERO.- CONDENA al ciudadano WILLIAMS OMAR ANAYA GUTIERREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° en su primer aparte del Código Penal, exonerándolo del pago de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- Mantiene en todos sus efectos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal contra el ciudadano WILLIANS OMAR ANAYA GUTIERREZ, dictada en fecha 09 de Enero de 2006.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. IKER YANEIFER ZAMBARNO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
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