REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000553
ASUNTO : SP11-P-2006-000553
RESOLUCION
Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA presentada por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, Defensora Pública Penal del imputado RIGOBERTO TORRADO RINCON, presentada en fecha 20 de Marzo de 2006 y recibida por el Tribunal en fecha 21-03-2006; quien aquí decide observa:
Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.
En el presente caso, considera este Juzgador que aún se encuentran vigentes las circunstancias que motivaron al Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RIGOBERTO TORRADO RINCON, medida que se dictó en el siguiente orden de actuaciones:
1.- En fecha 18 de Febrero de 2006, siendo las 2:00 de la tarde, se recibió llamada telefónica de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, quien solicitó al Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, cuyos datos se obvian por razones de seguridad. El Tribunal en esa misma fecha (18-02-2006), AUTORIZO la aprehensión solicitada y la Fiscal 26° ratificó la solicitud de privación judicial del imputado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, consignando ese día, a las 7:42 horas de la noche, actuaciones relativas a la investigación penal de la presente causa.
2.- En fecha 19-02-2006, el Tribunal mediante auto fundado, RATIFICO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 18-02-2006; fijándose para el día 21 de Febrero de 2006, la Audiencia Especial para escuchar al imputado RIGOBERTO RINCON TORRADO.
3.- El día 21-02-2006, se realizó la Audiencia Especial en la cual el Tribunal escuchó los planteamientos de las partes y del imputado, con el objeto de decidir sobre el mantenimiento o sustitución de la medida de coerción personal dictada en contra de éste último, donde se decidió: A) Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el imputado; B) se acordó el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 26° del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley; y C) se acordó el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa del imputado, el cual se practicó el mismo día (21-02-2006).
De la relación fáctica procesal antes explicada, tenemos que el Ministerio Público según lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 de la norma adjetiva penal, tiene un plazo de TREINTA (30) DIAS CONSECUTIVOS para presentar el acto conclusivo; tiene también una prórroga de QUINCE (15) DIAS CONSECUTIVOS adicionales, si así es solicitada en el lapso que dispone la norma en comento. Observamos entonces que en la presente causa la prórroga no fue solicitada por la Representante Fiscal, correspondiéndole a quien aquí decide determinar, si hasta el día 20 de Marzo de 2006, fecha en que la defensa consignó la solicitud de examen y revisión de medida, el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, y en su defecto, determinar si es procedente la libertad plena del imputado o su aseguramiento a través de una medida cautelar sustitutiva.
Para ello, es necesario computar el lapso transcurrido desde el día 21 de Febrero de 2006, fecha en que se llevó a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL para escuchar al imputado, hasta el día 20 de Marzo de 2006, períodos entre los que se cumplieron VEINTISIETE (27) DIAS CONSECUTIVOS; por consiguiente, hasta el día 20-03-2006, no se había vencido el plazo de treinta (30) días para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo. Retomando el cómputo del plazo que tiene la fiscalía, observamos que éste finalizó el día 23 de Marzo de 2006, y la representante fiscal consignó el ESCRITO ACUSATORIO contra el imputado el día 22 de Marzo de 2006; es decir, un día antes de que finalizara el plazo establecido en la norma adjetiva penal.
Por consiguiente, este Tribunal considera por una parte, que el Ministerio Público presentó dentro del plazo legal el ACTO CONCLUSIVO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, aún se encuentran vigentes los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 eiusdem, como lo son: A) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLACION. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RIGOBERTO TORRADO RINCON, hasta ahora, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito por el cual se le sigue la presente causa penal. C) Una presunción razonable de peligro de fuga, hecho que viene determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto, situación que puede influir en él para evadirse y no comparecer a los demás actos del proceso, así como el daño social causado en virtud de que la víctima del hecho ilícito fue una niña; razones de hecho y de derecho suficientes para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal contra el referido imputado, declarándose SIN LUGAR lo solicitado por la Defensora Pública Penal, abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- NIEGA la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal contra el imputado RIGOBERTO TORRADO RINCON plenamente identificado en autos, presentada por su Defensora Pública abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, en virtud de que el Ministerio Público presentó dentro del plazo legal el acto conclusivo y además, aún continúan vigentes las circunstancias y los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la privación judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras