San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000175
ASUNTO : SJ11-P-2001-000175
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Misterio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de WILLIAM ALFREDO NIETO RUEDA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.132.323, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir observa:
En fecha diez (10) de Marzo de Dos Mil, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, Destacamento de Fronteras Nº 11, practicaron la retención de un vehículo cuyas características son: Marca Chevrolet; Modelo Malibú, Color Plata; Placas HAI-520; Tipo Particular, Serial de Carrocería 1W69AEV315861, Serial de Motor J13629. Dicho vehículo era conducido por WILLIAM ALFREDO NIETO RUEDA, y al momento de practicarle la revisión al mismo se percataron los funcionarios actuantes que existían alteraciones y suplantación de seriales.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2001, se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la práctica de Experticia al vehículo retenido realizada por los funcionarios Sub Comisario Antonio Gómez Colmenares y Agente William Arrecio Contreras, en la que se concluye: “…se pudo constatar que la placa identificadora del panel superior se encuentra en su estado ORIGINAL; la placa identificadora de alto relieve de la carrocería es ORIGINAL; el serial del motor es ORIGINAL y el del chasis es ORIGINAL” .
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se realizó, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes no se evidenció la comisión de delito alguno, razones por las que este Tribunal considera procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de WILLIAM ALFREDO NIETO RUEDA; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 eiusdem. Y así decide.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de WILLIAM ALFREDO NIETO RUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.132.323, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
Juez Primero de Control
El Secretario (a)
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