SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 23 DE MARZO DE 2006
195º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000285
ASUNTO : SP11-P-2006-000285
CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado RONEL ALFONSO VERGARA RONDÓN, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° V. 15.438.821, de 23 años de edad, natural de Pregonero, Estado Táchira, soltero de oficio carnicero, residenciado en Bolivia, Rubio, Parte Alta, Sector Los Pinos, casa Nro. 2-22, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia y LESIONES PERSONALES MENOS GARVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el día 04-05-2005, el imputado de auto agarro a la victima agrediéndola, golpeándola en varias zonas de su cuerpo, por ello se dio parte a la Policía Científica de Rubio quienes practicaron el procedimiento de rigor.
Las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se desencadenó el hecho imputado, a los fines de establecer los límites fácticos del juicio oral y público, se encuentran en el capitulo II titulado “Descripción de los Hechos” del escrito acusatorio, las cuales se consideran complemento de la presente narrativa.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló la acusación contra el imputado ampliándola oralmente, imputándole los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia y Desacato, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, a saber: reconocimiento médico forense; la testimonial de quien lo suscribe; acta de gestión conciliatoria de fecha 16-05-2005; testimonios de los funcionarios Rafael Carrero y Jesús Márquez; testimonial de la víctima; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó se le otorgara la Suspensión Condicional del Proceso a su defendido y las rebajas de ley a favor de éste.
Por su parte la víctima expuso no confiar en el acusado al haberla amenazado en varias oportunidades, inclusive de muerte; manifestó que su hijo está traumatizado, pidiendo se haga cumplir la ley y sea respetada por el acusado
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado y la víctima, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano RONEL ALFONSO VERGARA RONDÓN, por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia y Desacato, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
Agente Jesús Hernández
Agente Rafael Ángel Carrero
Ciudadana Marina Flores Cañas
DOCUMENTALES
Acta de Gestión Conciliatoria de fecha 16-05-2005
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: El acusado, el Fiscal y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y representante fiscal no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado en audiencia.
En consecuencia, se le concede al ciudadano RONEL ALFONSO VERGARA RONDÓN la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
a. Abstenerse de acercarse a la victima directamente o indirectamente y maltratarla física o psicológicamente.
b. Aportar un mercado a alguna institución que guarde relación con niños y adolescentes una vez cada dos meses (seis en total), con un equivalente de cien mil Bolívares cada uno, debiendo consignar constancia por parte de la Institución.
c. Someterse a un tratamiento médico psicológico público debiendo consignar debida constancia
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RONEL ALFONSO VERGARA RONDÓN, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° V. 15.438.821, de 23 años de edad, natural de Pregonero, Estado Táchira, soltero de oficio carnicero, residenciado en Bolivia, Rubio, Parte Alta, Sector Los Pinos, casa Nro. 2-22, Estado Táchira, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia y Desacato, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, por cuanto ha cumplido con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RONEL ALFONSO VERGARA RONDÓN, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad N° V. 15.438.821, de 23 años de edad, natural de Pregonero, Estado Táchira, soltero de oficio carnicero, residenciado en Bolivia, Rubio, Parte Alta, Sector Los Pinos, casa Nro. 2-22, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de acercarse a la victima directamente o indirectamente y maltratarla física o psicológicamente; 2.-Aportar un mercado a alguna institución que guarde relación con niños y adolescentes una vez cada dos meses (seis en total), con un equivalente de cien mil Bolívares cada uno, debiendo consignar constancia por parte de la Institución; 3.- Someterse a un tratamiento médico psicológico público debiendo consignar debida constancia.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES
SECRETARIA
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