SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 24 DE MARZO DE 2006
195º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002587
ASUNTO : SP11-P-2005-002587
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2005-002587, seguida por la abogada Violeta Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano HUMBERTO RINTA BERNAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.189.313, nacido en fecha 18-10-1925, de 81 años de edad, residenciado en la carrera tercera Nro. 4-81, Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el 415 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día 12-18-2004, ocurrió en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, caundo el imputado de autos quien conducía su atomovil marca: Ford, calse: automóvil, interceptó la ruta del vehículo Nro. Dos violándole el derecho de circulación a la víctima Dayana Benítez Torres, ocasionándole lesiones.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumplidas con las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló la acusación en contra del imputado Humberto Rinta Bernal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el 415 del Código Penal, en perjuicio de Dayana Benítez Torres, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Posteriormente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad e informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el 415 del Código Penal, solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito la rebaja comprendida en el articulo 376 y en consideración con el articulo 74 del Código Penal, en su limite inferior, ya éste no presenta antecedentes penales y es primario en la comisión de un hecho punible, es todo”
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano HUMBERTO RINTA BERNAL, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
(1) Acta Policial por accidente de Tránsito Nro. UR- 019-2004, suscrita por los funcionarios actuantes.
(2) Croquis del accidente de fecha 12-08-2004
(3) Reconocimiento médico legal Nro. 00369 de fecha 15-11-2004 en donde se evidencia la magnitud de las lesiones sufridas por la víctima.
(4) Experticia de seriales hecha al vehículo del imputado
(5) Experticia de autenticidad y falsedad sobre el automóvil en referencia
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el 415 del Código Penal.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, al haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal:
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
La Admisión de los hechos, se trata de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, tal y como así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades y más recientemente en Sentencia Nro. 78 del 25/01/2006.
Verificados estos requisitos, se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de Lesiones Culposas Graves, se encuentra previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 2° en relación con el 415 del Código Penal, siendo sancionado en el primero de los artículos mencionados con prisión de un (01) mes a doce (12) meses, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) meses y quince (15) días de prisión.
Por su parte en el artículo 415 del citado cuerpo sustantivo penal, se establece una penalidad de prisión de un (01) años a cuatro (04) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en dos (02) años y seis (06) meses de prisión; la sumatoria de las dos penalidades es de tres (03) años y quince (15) días de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, esta Juzgadora con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica el procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a HUMBERTO RINTA BERNAL, no está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Corrupción, y no existiendo violencia contra las personas, se aplica la rebaja prevista en la ½, por lo que queda como pena definitiva UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.
Por último, esta Juzgadora, deja debida constancia de haber realizado todos los esfuerzos para la ubicación de la víctima del presente asunto, lo cual se evidencia del contenido de los autos y oficios insertos a los folios 73, 74, 80 y 81, no siendo posible la misma; por ende se efectuó la audiencia prescindiendo de su asistencia en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar el debido proceso al acusado.
-IV-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado HUMBERTO RINTA BERNAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.189.313, nacido en fecha 18-10-1925, de 81 años de edad, residenciado en la carrera tercera Nro. 4-81, Ureña, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el 415 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por ser necesarias, de obtención lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: CONDENA al acusado HUMBERTO RINTA BERNAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.189.313, nacido en fecha 18-10-1925, de 81 años de edad, residenciado en la carrera tercera Nro. 4-81, Ureña, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el 415 del Código Penal.
CUARTO: EXONERA DE COSTAS PROCESALES al acusado HUMBERTO RINTA BERNAL, del pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
GEIBBY GARABAN OLIVARES
SECRETARIA
|