REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000364
ASUNTO : SP11-P-2006-000364


Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. VIOLETA INFANTE BENCOMO , en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARRIEDO NAVAS JOSE GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira , nacido el 22-12-62, de 43 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.447, de profesión u oficio residenciado en La Urbanización Teo Camargo, Vereda 16, casa N° 01 , por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° , segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal .


Este Tribunal, por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

El día 02 de febrero del 2006, en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación, apostados en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 , observaron que un ciudadano vestido de camisa blanca y paltó , emitía frases ofensivas y altamente groseras contra los efectivos militares, vociferando además que el era muy arrecho y que nadie lo metía preso, que le metieran un tiro y que de paso iba a hacer sus necesidades en la piscina del comando y con esa misma agua se bañaría . En tal sentido, se practicaron las siguientes diligencias:


1.- Al folio N° 3 de estas actuaciones corre inserta Acta de Investigación N° 043 fechada 03-febrero-2006, instruida por efectivos de la Guardia Nacional en el mismo Destacamento de Fronteras 11 iniciando el procedimiento por su acreditación como Órgano de Policía de Investigación Fiscal y conforme a los Artículos 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose preventivamente detenido al insultante, previamente identificado en autos y ordenándose la participación al representante del Ministerio Público.

2.- Al folio N° 14, Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 05 de febrero del 2006.

3.- Al folio N° 19 , corre inserta Resolución, fechada 05 de febrero del 2006.

4.- Al folio N° 23 , corre inserto Auto donde se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta de fecha 13-02-06..

5.- Al folio N° 26, corre inserta la Solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Público, signada 20F25-0053-06 de fecha 007-03-2006.


De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, practicadas conformes y analizado como ha sido en cuanto a los hechos y el derecho el Petitorio Fiscal. En tal sentido, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Sobreseimiento de la Causa (20F25-0053-06). Así se decide.



Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por encontrarse subsumida en los parámetros del articulo 318 ordinal N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSE GREGORIO CARRIEDO NAVAS, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 22-12-1962, de 43 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No V – 9.133.477, de profesión u oficio conductor, EN VIRTUD DE QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ISRAEL ROMERO RINCON
SECRETARIO