REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001303
ASUNTO : SP11-P-2005-001303
Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 09 de los corrientes, este Juzgador pasa a dictar en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Violeta Infante Bencomo.
• IMPUTADO: RAMIREZ MARTINEZ RODRIGO, de nacionalidad colombiana, natural de Carcasi, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en el día 10-07-1961, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad (Residente) N° E- 81.873.394, hijo de Emiliano Ramírez (f) y Vitermina Martínez (v), de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Capacho Viejo, después de la Medicatura, avenida principal, frente al Zoológico de Capacho (Independencia), Estado Táchira, casa de color blanca, con puerta metálica de color blanca, y ventanas metálicas de color, teléfono 7880987, Independencia, Capacho, Estado Táchira
• DEFENSORES: Abg (s) María Yuni Parra Ruiz y Alexis Arias García.
• DELITO: CORRUPCION A FUNCIONARIO PUBLICO.
• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS:
El día seis de Julio del 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, Funcionarios adscritos al Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, previa autorización del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante autorización de Grabación y Filmación , previa solicitud de la Fiscalía XXV del Ministerio Público, procedieron a realizar la grabación y filmación en el procedimiento seguido en la investigación N° 20F25-0335-05-04, encontrándose en la sala de operaciones de la señalada unidad, se apersonó el ciudadano Ramírez Rodrigo, titular de la cedula de identidad N° E-81.873.394, quien les presentó la guía única de Movilización de Productos Agrícolas de origen Vegetal, signada con el N° 552002, emitida por al Oficina del Ministerio de agricultura y Tierras Oficina Ureña, de fecha 04-07-05, a nombre de Ramírez Rodrigo, para amparar el traslado de la cantidad de diez mil kilogramos (10.000 Kgs) de cebolla blanca desde el Municipio Bolívar del Estado Táchira, hasta el Municipio Libertador, Caracas, transportados en el vehículo maraca Pegaso, modelo 1983, placas 237-DAS, conducido por el ciudadano JOSE MONSALVE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v- 13.891.075; debidamente sellada por el ingeniero WILMAN MORA, Jefe de la Oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras-Ureña.
Posteriormente, procedieron a entablar conversación con el ciudadano Ramírez Rodrigo en una oficina previamente acondicionada con equipos de grabación de video, los cuales serían operados por el Teniente Coronel (GN) Carlos Luis Sánchez Vargas y la conversación sería dirigida por el Sargento Técnico de Segunda (GN) Escalante Pernía Carlos, allí el imputado le ofreció la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo Bs) al mencionado Sargento por sellar la guía de movilización y la elaboración del acta de inspección que emite el Comando, además sobre los detalles relacionados con la obtención de referidos documentos ante el Ministerio de Agricultura y Tierras para movilizar el producto allí descrito; así mismo, el imputado Rodrigo Ramírez, manifestó que le había dado la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs) al ingeniero López, y doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs) más, al jefe de la Oficina donde emiten la guía en Ureña; es decir, el Ingeniero Wilman Mora.
También se desprende del contenido del acta policial, que el mencionado imputado, le señaló al Sargento que tenía los reales en la camioneta, que fuera adelantando lo del acta, que él ya regresaba, por lo que pasados aproximadamente unos diez minutos se presentó nuevamente en la Oficina, donde le dio la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400,000,oo Bs), en ocho billetes de cincuenta mil bolívares (50,000,oo Bs).
Acto seguido, se trasladaron a la finca denominada La Guadalupe, ubicada en el sector Libertadores, Municipio Bolívar del Estado Táchira donde se encontraba el vehículo con el producto, en funciones de guardería ambiental y de los Recursos Naturales, donde pudieron apreciar oculta atrás de una pared, un vehículo camión estaca, marca estaca, marca pegaso, color blanco con rayas verdes, palcas 237 DAS, el cual se encontraba cargado y cubierto con un encerado que al ser aperturado por un extremo pudieron apreciar que contenía bultos o sacos llenos del rubro agrícola denominado cebolla blanca, seguidamente apreciaron el terreno adyacente donde observaron varios cultivos de cebolla, unos listos para la recolección, otros en proceso de cultivo. Seguidamente, se le notificó al conductor del referido camión que debería presentarse en el Comando junto con el vehículo y la carga transportada a fin de verificar la legal procedencia del mismo…. Procediendo a contabilizar la cantidad de doscientos veinticinco (225) bultos de rubro agrícola denominada cebolla blanca, cada uno con una cantidad aproximada de sesenta kilos quedando retenidos preventivamente junto con el vehículo a disposición del Despacho de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En audiencia de fecha 09 de Marzo de 2005, Verificada la presencia del Juez Mike Omar Parada Amaya, la Secretaria Abogada Lucy Mairena Márquez Delgado, el Alguacil de Sala Alexis Castro Castro, la Fiscal Abogada Violeta Infante Bencomo, el imputado Ramírez Martínez Rodrigo, sus Defensoras Abogadas Lady Mariana Contreras y María Yuni Parra Ruiz. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RAMIREZ MARTINEZ RODRIGO, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado, el hecho ocurrido y la atribución de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánicas de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano y CORRUPCION A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Cosa Pública, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “ No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abogada Lady Mariana Contreras, quien manifestó: “Ratificó en- todo y cada una de sus partes, el escrito que corre a los folios 304 al 310 de las actuaciones, de fecha 12 de Febrero de 2006, por cuanto el Ministerio Público, no debió presentar su acto conclusivo, sin antes pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitadas en la Audiencia Preliminar, referente a que se investigará ante las Oficinas de Movilnet y Telcel, actualmente Movistar, las llamadas realizadas a los números telefónicos de mi defendido Rodrigo Ramírez Martínez y del St/2da (GN) Juan Carlos Escalante Pernía, titular de la cédula de identidad N° V- 14.265.657, números telefónicos que se encuentran indicados en el acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia; por tal omisión, afecta directamente el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye un vicio del proceso. Se afecta por una parte, el derecho a la defensa, porque no se nos da la oportunidad de hacer valer los medios probatorios y por otra parte, la garantía al debido proceso, pues el Ministerio Público, esta en la obligación de pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitada, tal como lo dispone el artículo 305 de la norma adjetiva penal. Por lo anteriormente expuesto, la defensa concluye que se ha violado el debido proceso ( artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y derecho de la defensa, y por lo tanto, cuando se cometen violaciones relacionadas con la intervención del imputado o sus defensores, tal como lo dispone el artículo 135 en concordancia con los artículos 64 y 284 todos ejusdem, en un acto de Justicia, pido respetuosamente, la nulidad del acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público y que se reponga la causa al estado de que se realice las diligencias de investigación, solicitadas por la defensa en fecha ocho (08) de Julio de 2005, en contrario promuevo la utilidad y pertinencia de los testimonios de ciudadanos que se encuentran señalados en el escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2005 y corre del folio 212 al 216 de las actuaciones, solicito que sea admitidas en su totalidad y por último se le mantenga la medida de coerción personal decretada a mi defendido en fecha 08-07-2005, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Observa este Juzgador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual indica que debo resolver una vez oídas las exposiciones de las partes, y por cuanto, la defensa ha solicitado de acuerdo a lo alegato que se le ha violentado el derecho a la defensa a su defendido, lo cual consta en actas que si solicito por ante el Ministerio Público, la practica de unas diligencias de las cuales no fueron realizadas por el ente de investigación, de conformidad con los artículos 11 y 24 ambos de la norma adjetiva penal, por cuanto, el Ministerio Público es titular de la acción penal y de la investigación, este Juzgador, en aras de garantizarle la defensa y el debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 44 ordinal 1° y el derecho a la defensa, repone la causa al estado de que sean practicadas las diligencias solicitadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, una vez concluido el lapso correspondientes, se acuerda remitir las actuaciones al referido despacho fiscal, a los fines de que realice lo concerniente. En consecuencia se mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al imputado de autos, en fecha 08 de Julio de 2005. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: De acuerdo al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual indica que debo resolver una vez oídas las exposiciones de las partes, y por cuanto, la defensa ha solicitado de acuerdo a lo alegato que se le ha violentado el derecho a la defensa a su defendido, lo cual consta en actas que si solicito por ante el Ministerio Público, la practica de unas diligencias de las cuales no fueron realizadas por el ente de investigación, de conformidad con los artículos 11 y 24 ambos de la norma adjetiva penal, por cuanto, el Ministerio Público es titular de la acción penal y de la investigación, este Juzgador, en aras de garantizarle la defensa y el debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 44 ordinal 1° y el derecho a la defensa, repone la causa al estado de que sean practicadas las diligencias solicitadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, una vez concluido el lapso correspondientes, se acuerda remitir las actuaciones al referido despacho fiscal, a los fines de que realice lo concerniente.
SEGUNDO: Mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al imputado de autos, en fecha 08 de Julio de 2005.
Regístrese, con la lectura del dispositivo del acta que dio origen al presente auto, quedaron notificadas las partes. Déjese copia, remítase la causa a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA