REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001465
ASUNTO : SP11-P-2005-001465
Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 08 de los corrientes, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
-. REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Violeta Infante Bencomo, Fiscal XXV Auxiliar del Ministerio Público.
-.IMPUTADO: RONALD EDUARDO VIELMA PINZON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 19-04-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.985.455, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Avenida 25, casa N° 3-25, Rubio, Estado Táchira.
-.Defensor: Abogado Trino José Márquez Camperos.
-.Víctimas: Juan Carlos Nieto y Oscar Rincón Nieto
-.Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem en concordancia con el último aparte del artículo 80 de la referida norma sustantiva penal
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos en que el Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, consistieron:
En fecha 31 de Julio de 2005, aproximadamente a las dos y treinta (2:30) horas de la madrugada, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, comisaría Junín, efectuando labores de patrullaje Preventivo, recibieron información de que en la calle 10 con avenida 9, se estaba protagonizando una riña colectiva entre varios ciudadanos, y al llegar al sitio se verificó que para el momento solo se encontraban varias personas heridas presuntamente con objetos cortantes informando los presentes que los autores de ese hecho después de cometer el mismo, optaron por darse a la fuga. Posteriormente, los funcionarios al desplazarse por el sector Ruiz Pineda, cerca de la parabólica, se había originado un accidente de transito (choque de vehículos con lesionados y arrollamiento de peatón), en la que se encontraba comisión de tránsito, quienes solicitaron la colaboración a los fines de trasladarse hasta el sector Santa Bárbara parte baja, donde varias personas mantenían interceptado a un vehículo Automóvil, Neon, color gris, sedan, placas NAC-07N, el cual presuntamente había ocasionado el referido accidente de transito, una vez en el sitio y al controlar la situación, se identificó al conductor como Ronald Eduardo Vielma Pinzón, es de resaltar que el mencionado ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, observando incoherencias al hablar, pupilas dilatadas y falta de coordinación en los movimientos, sin embargo cuando se dirigían al sitio donde se ocurrió el hecho, fueron interceptados los funcionarios por un vehículo marca Terios, de color amarillo, y un automóvil corolla, de color rojo, de los cuales se bajaron dos ciudadanos y varias ciudadanas, informando que los ocupantes del referido automotor (neon), se encontraban involucrados en una riña que se había suscitado momentos antes en la vía pública cerca de las Tasca Cadenas del Centro, razón por la cual el ciudadano Ronald Eduardo Vielma Pinzón, quedo detenido.
DE LA AUDIENCIA
Por estos hechos la representante Fiscal le formuló acusación al imputado Ronald Eduardo Vielma Pinzón, por encontrarlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem en concordancia con el último aparte del artículo 80 de la referida norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Nieto y Oscar Rincón Nieto.
Por su parte, el imputado de autos, manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos:” No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra al defensor, quien alegó y solicitó: “Ratificó el contenido en toda y cada una de sus partes escrito presentado en fecha 30 de Enero del 2006 y el mismo corre a los folios 144 al 147 de las presentes actuaciones, con fundamento a los siguientes puntos, 1.- Existe una nulidad relativa considerado como vicio de forma, por cuanto el mismo no fue suscrito, en segundo termino curso por ante la fiscalía octava ministerio público, apertura en una investigación en contra de mi defendido por un delito de Lesiones Culposas, conforme el artículo 70 numerales 4 y 5 de la norma adjetiva penal, y en virtud de el Ministerio Público no ah presentado el acto conclusivo, solicito que la misma sea acumulada a la causa llevada por ante la referido despacho fiscal, por cuanto los posible medios de pruebas son también utilizables, para demostrar la inocencia de mi defendido; igualmente me adhiero al Principio de Comunidad de la Prueba, conforme el acervo probatorio promovido por el Representante del Ministerio Público, igualmente solicito la admisión de los medios probatorios referidas a los testimonios de los ciudadanos Gustavo José Zambrano Bernal, titular de la cédula de identidad N° V- 16.422.859, Yackeline Martínez de Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 6.289.336, Wuillian Javier Mendoza Barragán, titular la cédula de identidad N° 9.148.475, Yolimar Cáceres Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 14. 776.059, Yadelsy Coromoto Criollo Moncada, titular de la cédula de identidad N° V- 17.466.339, Nairobis Teresa Coronado Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 19.034.399; Francisco Javier Suárez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.232.421, Sayazo Martínez Princesa del Mar, titular de la cédula de identidad N° V- 16.959.680, Evelyn Nathali Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.327.855; Amilcar Martínez Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.748; Frank Eduardo Peña, titular de la cédula de identidad N° v- 14.985.401, Pudre María Ruíz Uribe, titular de la cédula de identidad N° V- 16.233.985 y Emely Coromoto Luna Bautista, titular de la cédula de identidad N° V- 14-851.107, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, por ultimo, solicito lo apertura a juicio oral y público, a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos, igualmente solicito la Reconstrucción de los Hechos en el sitio donde fueron suscitados los hechos denunciados por las víctimas, igualmente solicito la practica de un nuevo Reconocimiento a la practica de un nuevo Reconocimiento Médico practicado a las víctimas, por ultimo se le mantenga la medida de coerción decretada a mi defendido, por ultimo solicito que sean admitidas las pruebas y declarada con lugar las excepciones opuestas, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Rincón Nieto Oscar Yhocksander, quien manifestó: “ Mi primo aquí presente solo aparece la declaración de él, por cuanto la noche de los hechos estoy siendo intervenido, razón por la cual no declare en la policía, llegamos al sitio diagonal a la plaza bolívar a la una de la mañana, estábamos en al esquina del local, cuando de repente llegó un carro verde, a alta velocidad, teniendo diez minutos de haber llegando al sitio con mi primo, observamos que el automóvil , se detiene a unos metros de donde estábamos, se inicia una pelea , el ciudadano aquí presente que desconozco su identidad en el que inicia la pelea, yo me ago a un lado y veo que la gente se abalanza de donde estábamos nosotros, vemos al señor con un arma blanca, de una manera cobarde con apuñalo en la zona abdominal, a mi primo observar que me acaba de herir y el apuñalado en la región izquierda del brazo y otra en al parte de la cintura, yo soy estudiante del sexto semestre de la Upel en Rubio, mi carrera me pide mucho esfuerzo físico, en este momento estoy todavía de reposo, el día de los hechos fue trasladado al centro médico de rubio, estando en al camilla entra un señor en silla de ruedas, manifiesta ser arrollado por un carro Neón con las mismas placas y características, eso sucedió después de herirnos y darse a la fuga, estando presente mi primo, luego de la valoración del médico, fue que decidió intervenirme quirúrgicamente , es todo”.
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Juan Carlos Nieto, quien manifestó: “ No deseo, declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem en concordancia con el último aparte del artículo 80 de la referida norma sustantiva penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- Acta Policial efectuada por los funcionarios actuantes, mediante la cual dejan constancia que en fecha 31 de Julio de 2005, aproximadamente a las dos y treinta (2:30) horas de la madrugada, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, comisaría Junín, efectuando labores de patrullaje Preventivo, cuando se recibió información de que en la calle 10 con avenida 9, se estaba protagonizando una riña colectiva entre varios ciudadanos, y al llegar al sitio se verificó que para el momento solo se encontraban varias personas heridas presuntamente con objetos cortantes informando los presentes que los autores de ese hecho después de cometer el mismo optaron por darse a la fuga. Posteriormente, los funcionarios al desplazarse por el sector Ruiz Pineda, cerca de la parabólica, se había originado un accidente de transito (choque de vehículos con lesionados y arrollamiento de peatón), en la que se encontraba comisión de tránsito, quienes solicitaron la colaboración a los fines de trasladarse hasta el sector Santa Bárbara parte baja, donde varias personas mantenían interceptado a un vehículo Automóvil, Neon, color gris, sedan, placas NAC-07N, el cual presuntamente había ocasionado el referido accidente de transito, una vez en el sitio y al controlar la situación, se identificó al conductor como Ronald Eduardo Vielma Pinzón, es de resaltar que el mencionado ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, observando incoherencias al hablar, pupilas dilatadas y falta de coordinación en los movimientos, sin embargo cuando se dirigían al sitio donde se ocurrió el hecho, fueron interceptados los funcionarios por un vehículo marca Terios, de color amarillo, y un automóvil corolla, de color rojo, de los cuales se bajaron dos ciudadanos y varias ciudadanas, informando que los ocupantes del referido automotor (neon), se encontraban involucrados en una riña que se había suscitado momentos antes en la vía pública cerca de las Tasca Cadenas del Centro, razón por la cual el ciudadano Ronald Eduardo Vielma Pinzón, quedo detenido.
2.- Entrevista tomada a la ciudadana Silvia Solange Ferreira Carrillo, de fecha 31 de Julio de 2005, mediante la cual señala que uno de los sujetos que se iban en el carro NEON, partió una botella y empezó amenazar a los que estaban presentes, que hirió a uno de ellos, y que luego se fueron en el carro.
3.- Entrevista tomada a la ciudadana Evelin Karina Carrillo Rincón, en la que expone que se originó una riña, comenzarón a partir botellas y hirireron a varios y al ver lo sucedido se montaron en el carro y se fueron de ahí.
4.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Nieto, de fecha 31 de Julio de 2005, mediante la cual expone que dos de los que iban en el carro, se bajaron con botellas y cuchillos en la mano, originando una riña entre ambos, y que empezaron a herir a las personas que estaban allí presentes.
5.- Informe Médico de fecha 31-07-2005, realizado en la emergencia del Centro Médico Rubio de esa localidad por el médico Freddy Delgado, a los ciudadanos Oscar Rincón Nieto y Juan Carlos Nieto, en el cual se deja constancia de las heridas que presentan.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
En cuanto a las ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, se admiten las:
Expertos: Dr. Freddy Delgado, Dr. Francisco Padilla Olly y María Isabel Hung, Testimoniales: Sub./Inspector Luis Felipe García Rosales, placa 2009, C/1ro Ciro Pulido y Dtgdo 1294 Miguel Gelvez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín. Rubio, Estado Táchira, Silvia Solangel Ferreira Carrillo; Evelin Karina Carrillo Rincón; Juan Carlos Nieto, Ludy Marina Nieto Gutiérrez y Oscar Rincón. Documentales: Informe Médico, de fecha 31-07-2005 emanado del Centro Médico de Rubio, suscrito por el Dr. Freddy Delgado, Constancia Médica de fecha 31-07-2005, suscrito por el Dr. Francisco Padilla Olly, Informe Médico de fecha 31-07-2005, suscrito por el Dr. Francisco Padilla Olly, practicado al ciudadano Oscar Nieto, Primer Reconocimiento Médico N° 392 de fecha 02 de Agosto de 2005, practicado al ciudadano Oscar Rincón Nieto, Primer Reconocimiento Médico N° 393 de fecha 02-08-2005, practicado al ciudadano Juan Carlos Nieto, Segundo Reconocimiento Médico N° 542 de fecha 07 de Noviembre de 2005, practicado al ciudadano Oscar Rincón Nieto, segundo Reconocimiento Médico N° 543 de fecha 07 de Noviembre de 2005, practicado al ciudadano Juan Carlos Nieto, y ultimo Reconocimiento Médico N° 543 de fecha 07 de Noviembre, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, practicado al ciudadano Juan Carlos Nieto, y ultimo Reconocimiento Médico N° 635 de fecha 07 de Noviembre, sucrito por la Dra. María Isabel Hung, practicado al ciudadano Juan Carlos Nieto
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, se admite totalmente, referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Gustavo José Zambrano Bernal, titular de la cédula de identidad N° V- 16.422.859, Yackeline Martínez de Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 6.289.336, Wuillian Javier Mendoza Barragán, titular la cédula de identidad N° 9.148.475, Yolimar Cáceres Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 14. 776.059, Yadelsy Coromoto Criollo Moncada, titular de la cédula de identidad N° V- 17.466.339, Nairobis Teresa Coronado Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 19.034.399; Francisco Javier Suárez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.232.421, Sayazo Martínez Princesa del Mar, titular de la cédula de identidad N° V- 16.959.680, Evelyn Nathali Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.327.855; Amilcar Martínez Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.748; Frank Eduardo Peña, titular de la cédula de identidad N° v- 14.985.401, Pudre María Ruíz Uribe, titular de la cédula de identidad N° V- 16.233.985 y Emely Coromoto Luna Bautista, titular de la cédula de identidad N° V- 14-851.107
Todas estas pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme lo señalado en el numeral 9. del artículo 330 Ejusdem.
En cuanto al pedimento solicitado por la defensa, como punto previo en su primera parte, en cuanto a la nulidad relativa en cuanto al escrito de acusación no consta que esta firmado, como consta al folio 81 de las actuaciones, en cuanto al artículo 257 de la Carta Magna en su última parte nos insta a los Jueces de la República, a no sacrificar la Justicia por la falta de formalidades, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Asi mismo se declara sin lugar la Reconstrucción de los Hechos, en el sitio donde fueron suscitados los hechos denunciados por las víctimas, por cuanto, el Ministerio Público, a tenido el lapso suficiente, en virtud, de que la defensa conforme el artículo 125 numeral 5 de la referida norma, lo pudo haber solicitado, por tal motivo declara sin lugar la solicitud en la etapa de investigación, por cuanto el lapso para solicitarlo ha precluido, igualmente se declara sin lugar el Reconocimiento en Rueda de Individuos y por último se declara con lugar un nuevo Reconocimiento Médico practicado a las víctimas. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Como punto previo en su primera parte, en cuanto a la nulidad relativa en cuanto al escrito de acusación no consta que esta firmado, como consta al folio 81 de las actuaciones, en cuanto al artículo 257 de la Carta Magna en su última parte nos insta a los Jueces de la República, a no sacrificar la Justicia por la falta de formalidades, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
SEGUNTO: En cuanto a la segunda parte del punto previó, se declara sin lugar por cuanto la acumulación de la causa puede realizarse en cualquier etapa del proceso.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RONALD EDUARDO VIELMA PINZON, identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 405 Ejusdem en concordancia con el último aparte del artículo 80 de la referida norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Nieto y Oscar Rincón Nieto, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2. ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a: Expertos: Dr. Freddy Delgado, Dr. Francisco Padilla Olly y María Isabel Hung, Testimoniales: Sub./Inspector Luis Felipe García Rosales, placa 2009, C/1ro Ciro Pulido y Dtgdo 1294 Miguel Gelvez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín. Rubio, Estado Táchira, Silvia Solangel Ferreira Carrillo; Evelin Karina Carrillo Rincón; Juan Carlos Nieto, Ludy Marina Nieto Gutiérrez y Oscar Rincón. Documentales: Informe Médico, de fecha 31-07-2005 emanado del Centro Médico de Rubio, suscrito por el Dr. Freddy Delgado, Constancia Médica de fecha 31-07-2005, suscrito por el Dr. Francisco Padilla Olly, Informe Médico de fecha 31-07-2005, suscrito por el Dr. Francisco Padilla Olly, practicado al ciudadano Oscar Nieto, Primer Reconocimiento Médico N° 392 de fecha 02 de Agosto de 2005, practicado al ciudadano Oscar Rincón Nieto, Primer Reconocimiento Médico N° 393 de fecha 02-08-2005, practicado al ciudadano Juan Carlos Nieto, Segundo Reconocimiento Médico N° 542 de fecha 07 de Noviembre de 2005, practicado al ciudadano Oscar Rincón Nieto, segundo Reconocimiento Médico N° 543 de fecha 07 de Noviembre de 2005, practicado al ciudadano Juan Carlos Nieto, y ultimo Reconocimiento Médico N° 543 de fecha 07 de Noviembre, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, practicado al ciudadano Juan Carlos Nieto, y ultimo Reconocimiento Médico N° 635 de fecha 07 de Noviembre, sucrito por la Dra. María Isabel Hung, practicado al ciudadano Juan Carlos Nieto, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, conforme el artículo 330 numeral 9. ejusdem.
QUINTO: A pesar de que la defensa no señalado la necesidad y pertinencia, legalidad de los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal en aras de no cercenar el derecho de la defensa y en búsqueda de la verdad que es lo que se persigue, tanto en este Tribunal y todos los Tribunales de la República, se Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Defensa y referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Gustavo José Zambrano Bernal, titular de la cédula de identidad N° V- 16.422.859, Yackeline Martínez de Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 6.289.336, Wuillian Javier Mendoza Barragán, titular la cédula de identidad N° 9.148.475, Yolimar Cáceres Silva, titular de la cédula de identidad N° V- 14. 776.059, Yadelsy Coromoto Criollo Moncada, titular de la cédula de identidad N° V- 17.466.339, Nairobis Teresa Coronado Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 19.034.399; Francisco Javier Suárez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.232.421, Sayazo Martínez Princesa del Mar, titular de la cédula de identidad N° V- 16.959.680, Evelyn Nathali Alvarado Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.327.855; Amilcar Martínez Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.748; Frank Eduardo Peña, titular de la cédula de identidad N° v- 14.985.401, Pudre María Ruíz Uribe, titular de la cédula de identidad N° V- 16.233.985 y Emely Coromoto Luna Bautista, titular de la cédula de identidad N° V- 14-851.107, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, conforme el artículo 330 numeral 9. de la norma adjetiva penal.
SEXTO: Declara sin lugar el reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto la defensa, a tenido el tiempo suficiente, conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 5 de la referida norma, lo pudo haber solicitado durante la etapa de investigación, por tal motivo declara sin lugar la solicitud en la etapa de investigación, por cuanto el lapso para solicitarlo ha precluido.
SEPTIMO: Declara con lugar el Reconocimiento en Ruedo de Individuos.
OCTAVO: Declara con lugar un nuevo Reconocimiento Médico practicado a las víctimas.
NOVENO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado RONALD EDUARDO VIELMA PINZON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 19-04-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.985.455, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Avenida 25, casa N° 3-25, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem en concordancia con el último aparte del artículo 80 de la referida norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Nieto y Oscar Rincón Nieto. Se emplazan a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho, conforme el artículo 331 de la norma adjetiva penal.
DECIMO; Mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al prenombrado acusado en fecha 03 de Agosto de 2005.
Regístrese, con la lectura del dispositivo del acta que dio origen al presente auto, quedaron notificadas las partes. Déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA.