REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002623
ASUNTO : SP11-P-2005-002623


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Ha sido visto en la audiencia preliminar celebrada el día 08 de los corrientes, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra del ciudadano DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ, identificado en autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se condenó a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS ATRIBUIDOS
El día 18 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 03: 15 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al punto de control fijo de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del comando Regional N° 01, ubicado en al población de Ureña, observaron venir un vehículo taxi color amarillo placas colombianas URK-375, marca Chevrolet, modelo Swift, con dirección Colombia hacia Venezuela, teniendo como destino el Aeropuerto de San Antonio del Táchira, el cual una vez llego al punto de control, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha, le solicitaron a los pasajeros la documentación personal resultado ser y llamarse COIMPUTADOS: DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ, natural de Buga, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido el día 07-05-1974, indocumentado, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en la Calle 08, casa N° 6- E21 Buga, Departamento del Valle, República de Colombia y GRACIELA MANRIQUE TRIANA, natural de Saldaña, Departamento de Tolima, República de Colombia, nacido el día 17-06-1960, de 45 años de edad, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltera, residenciado en la Avenida 7ma casa N° 16AN-16, Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, igualmente, le indicaron al conductor del vehículo quien fue identificado como HIGUIERA CARRILLO VICTOR OMAR, de nacionalidad colombiana, con cédula colombiana N° 13.474.270, que abriera el portamaletas, observando en su interior una maleta de color azul oscuro marca American, se le pregunto al conductor que quien era el propietario del mencionado equipaje, informando que era del ciudadano a quien le estaba prestando el servicio, procedieron a indicarle al referido ciudadano DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ, que bajara la maleta para realizarle una inspección pasando a la sala de requisa, el señalado ciudadano presentaba actitud nerviosa, posteriormente procedieron a buscar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuar, siendo identificados como: MORENO DUARTE JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 13.854.275 y GOMEZ GOMEZ JOSE NILSO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 20. 367.971, seguidamente en presencia de los testigos se procedió a romper la tela que cubre la parte interior de la maleta con un objeto punzo cortante (cuchillo), donde se pudo constatar que en el fondo se encontraba una lamina transparente envuelta en cinta adhesiva de color negro de olor fuerte y penetrante, igualmente en la cubierta de la maleta se encontraba una lamina similar de olor fuerte y penetrante, razón por la cual se procedió a extraer una muestra con la finalidad de realizarle la prueba de orientación (Narcotex), resultando positivo a la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de Ocho Kilos ochocientos gramos (8.800 Kg.) de la referida maleta la cual fue embalada en una bolsa de material plástico transparente y precintada con el sello plástico N° 1461262.

Cursan también en las actuaciones, que rielan a los folios ocho y nueve del presente asunto, las Actas de Entrevista rendidas por los testigos del procedimiento: MORENO DUARTE JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 13.854.275, de 27 años de edad, natural de San Antonio del Táchira y residenciado en Cúcuta República de Colombia, el cual expuso “ Siendo las tres y quince horas de la tarde venía en un carrito por puesto de la línea “Manuel Darío Maldonado” y llegando a la alcabala de la Guardia Nacional de Ureña El Cabo Castillo le indico al chofer del taxi que se estacionara a la derecha y me dijo que necesita dos testigos para ver una maleta que llevaba un señor y una señora provenientes de Cúcuta, luego el Guardia Nacional llamado Omaña sacó un cuchillo y comenzó a destapar el borde de la maleta de color azul marino observé que en el interior de la misma se encontraban unas laminas forradas con un a cinta de color negro, con la finalidad de ser enviadas para Caracas el efectivo empezó a revisar en forma meticulosa la maleta en mi presencia y vi que se encontraban unas laminas trasparentes envueltos con un material cinta plástica negro, después le hizo la prueba de Narcotex, el cual nos indicó el efectivo que era positivo porque dio color azul…” y GOMEZ GOMEZ JOSE NILSO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.367.971, de 20 años de edad, natural de La Fría Estado Táchira y residenciado en el sector aguas calientes de Ureña Estado Táchira, el cual expuso” Siendo las tres y quince horas de la tarde venía en un carrito por puesto de la línea “Manuel Darío Maldonado” y llegando a la alcabala de la Guardia Nacional de Ureña El Cabo Castillo le indico al chofer del taxi que se estacionara a la derecha y me dijo que necesita dos testigos para ver una maleta que llevaba un señor y una señora provenientes de Cúcuta, luego el Guardia Nacional llamado Omaña sacó un cuchillo y comenzó a destapar el borde de la maleta de color azul marino observé que en el interior de la misma se encontraban unas laminas forradas con un a cinta de color negro, con la finalidad de ser enviadas para Caracas el efectivo empezó a revisar en forma meticulosa la maleta en mi presencia y vi que se encontraban unas laminas trasparentes envualtes con un material cinta plástica negro, después le hizo la prueba de Narcotex, el cual nos indicó el efectivo que era positivo porque dio color azul…”
El representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba:
1.- A los folios Nº 03 y 04, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro SI: 615, de fecha 18- 12-2005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión de los coimputados y de los hechos supra mencionados, y señalan que

2.- A los folios N° 07, 08 y 09 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 18 de diciembre del corriente año, realizadas a los ciudadanos Higuera Carrillo Víctor Omar, Moreno Duarte José Gregorio y Gómez Gómez José Nilso, el primero de nacionalidad colombiana y los dos restantes de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas el primero de ciudadanía N° C.C. 13.474.270 y los dos restantes con cédula de de identidad Nros V- 13.854.275 y V- 20.367.971, el primero manifestó: Que lo llamaron por radio interno que posee el taxi que conduzco de color amarillo, placas URK-375, informando que me dirigiera hasta el Hotel Monte Carlos, ubicada en la avenida 7ma A del Barrio Sevilla de Cúcuta- Colombia, para realizar una carrera a un ciudadano que se encontraba hospedado en el hotel, cuando llegue el señor se encontraba conversando con una señora, luego el señor subió al taxi solo y en ese momento la recepcionista del hotel le dijo a la señora que lo acompañara ya que el ciudadano no conocía para la zona de Ureña, luego la señora subió al taxi y me dijo que nos viniéramos por la vía de Ureña que estaba más despejada y no había mucha cola, … al llegar a la Alcabala de la Guardia Nacional de Ureña me indico que detuviera el vehículo y abriera el baúl del mismo donde transportaba una maleta de color azul oscuro y me dijeron propiedad del ciudadano que se trasladaba en mi taxi, luego me informó el guardia que iban a realizar una requisa a la maleta y que necesitaba dos testigos… el guardia saco una cuchilla y corto un pedazo de la maleta y tomo una parte de una ,lamina que estaba cubierta con cinta de color negro y comenzaron a realizar la prueba de comprobación de droga con una sustancia llamado Narcotex, tomando este liquido una coloración de color azul arrojando resultado positivo según la explicación del guardia….

Así mismo, en la actas de los testigos MORENO DUARTE JOSE GREGORIO, con cédula de identidad N° V- 13.854.275 y GOMEZ GOMEZ JOSE NILSO, con cédula de identidad N° V- 20.367.971, quienes manifestaron: “ … llegando a la Alcabala de la Guardia Nacional de Ureña un guardia que estaba en la alcabala dijo al chofer del vehículo que se estacionara a la derecha, luego nos pidió la cédula de identidad y nos dijo que necesitaba dos testigos para que presenciara un procedimiento de una presunta droga que iba en la maleta de color azul oscuro que traían un señor y una señora en un taxi amarillo provenientes de Cúcuta- República de Colombia, luego el guardia de nombre Omaña, saco un cuchillo y comenzó a cortar parte del borde de la maleta de color azul, donde observaron que en la maleta se encontraba cuatro laminas forradas con una cinta de color negro, según el guardia Omaña nos informó que iba para Caracas, después le hizo la prueba de Narcotex, el cual nos indico el efectivo que era positivo porque dio el color azul…

3.- Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, que corre al folio 13 de las actuaciones, de fecha 18 de Diciembre de 2.005, suscrita por el Dg. (GN) Omaña Gelvez Douglas, cedula de identidad N° V- 14.360.508, adscrito al Centro de Información N° 01 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, … se procedió a extraer una muestra con la finalidad de realizarle la prueba de orientación (Narcotex), resultando positivo para la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruta aproximado de Ocho Kilos Ochocientos Gramos (8.800 Kg.) de la referida maleta.
ADMISION DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia, el acusado DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ admitió los hechos en los términos planteados por la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensora Pública, solicitando al Juez que dictara la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera la pena establecida en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser una norma más favorable al reo.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera la defensa, este Juzgado de Control Número Tres, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

LA PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Juzgador a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena a aplicar de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace de un tercio, quedando como pena aplicable OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que la pena a imponer al acusado DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes, por consiguiente, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2005, al prenombrado acusado DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ, identificado in supra. Y ASI SE DECIDE.


SOLICITUD FISCAL
En cuanto a la ciudadana GRACIELA MANRIQUE TRIANA, identificada en autos, los resultados de las diligencias de investigación, se observa, que el hecho del proceso no se le puede atribuirle a la prenombrada ciudadana, razón por la cual solicito el Sobreseimiento de la Causa, conforme el artículo 318 numeral 1. de la norma adjetiva, el tribunal en su pronunciamiento niega la solicitud de sobreseimiento, en consecuencia, se acuerda remitir copia certificada las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o nó la solicitud fiscal formulada por el Representante del Ministerio Público. En consecuencia se DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, con respecto a la coimputada GRACIELA MANRIQUE TRIANA, identificada en autos, conforme a lo previsto en el artículo 74 numeral 1. de la norma adjetiva penal.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 367 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ, identificado en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2. ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Documentales: Acta de Investigación Penal N° 615 de fecha 18 de Diciembre de 2005, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-2048, de fecha 19 de Diciembre de 2005, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DIR-DQ-2005-2048, de fecha 27 de Diciembre de 2005. Testimoniales: (Expertos) Edgar José Salazar Castro, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela. Funcionarios Policiales: C/2do (GN) Castillo Varela Luis, Dtgdo (GN) Omaña Gelvez Douglas, adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela Primer Pelotón, Puesto de Control Fijo de Ureña. Testigos: Gómez Gómez José Nilso, Moreno Duarte José Gregorio y Higuera Carrillo Víctor Omar, titular de la cédula de identidad N° V- V- 14.360.508, V- 14.360.508 y cédula de ciudadanía N° C.C 13.474.270, respectivamente, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9. Ejusdem.
TERCERO: CONDENA: al acusado DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ, natural de Buga, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido el día 07-05-1974, de 31 años de edad, hijo de Jorge Eliver Ramírez (f) y Luz Mari Quiroz (v), indocumentado, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en la Calle 08 va casa N° 6- E21 Buga, Departamento del Valle, República de Colombia, a cumplir la pena de OCHO(08) AÑOS DE PRISION así como las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y numeral 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por hacer uso de la Defensa Pública y la gratuidad de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 de la norma adjetiva penal.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2005, al prenombrado acusado DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ, identificado in supra.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, a la ciudadana GRACIELA MANRIQUE TRIANA, natural de Saldaña, Departamento de Tolima, República de Colombia, nacido el día 17-06-1960, de 45 años de edad, hijo de Víctor Manrique (f) y Elena Triana (f), indocumentada, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltera, residenciado en la Avenida 7ma casa N° 16AN-16, Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, se niega la misma, en consecuencia, se acuerda remitir copia certificada las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de ratificar la solicitud fiscal formulada por el Representante del Ministerio Público.
SEPTIMO: DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, con respecto a la coimputada GRACIELA MANRIQUE TRIANA, identificada en autos, conforme a lo previsto en el artículo 74 numeral 1. de la norma adjetiva penal. Regístrese, déjese copia certificada de las presentes actuaciones, remítase copia certificada de las actuaciones al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo vencido el lapso legal.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
Juez en Función de Control N° 03



Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
Secretaria.