REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000321
ASUNTO : SP11-P-2004-000321
IMPUTADOS: CESAR IVAN SARMIENTO RODRIGUEZ, Venezolano; Cédula de Identidad: V.- 23.240.095, de profesión u oficio futbolista, casado; residenciado en Rubio, Municipio Junín, fiqueros, en la casa Club donde se alojan los jugadores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; nacido el día 17-08-1971; lugar de nacimiento Calamar Colombia, de 33 años de edad. JOSE LUIS SEGURA QUIÑONEZ, Colombiano; pasaporte AF124807, de profesión u oficio futbolista, soltero; residenciado en Rubio, Municipio Junín, barrio fiqueros; nacido el día 05-12-1972; lugar de nacimiento Calí Valle Colombia, de 32 años de edad. RAMON GERARDO VERA ANGULO, Venezolano; Cédula de Identidad: V.- 11.953.630, de profesión u oficio futbolista, soltero; residenciado en Rubio, Municipio Junín, nacido el día 30-06-1975; lugar de nacimiento Mérida Estado Mérida, de 29 años de edad.
Vista la solicitud, efectuada por la Ciudadana Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 13 de Marzo del presente año, día fijado para la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa; mediante el cual requiere de este Tribunal le sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los Ciudadanos CESAR IVAN SARMIENTO RODRIGUEZ, JOSE LUIS SEGURA QUIÑONEZ, RAMON GERARDO VERA ANGULO,MARCO TULIO JAIMES LEON, de conformidad con los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El día 04 de Octubre del año en curso, a las 10:30 de la noche en el hotel Carra de la Ciudad de Rubio, hecho este que amerito la actuación policial aprehendiendo a los mencionados imputados quienes posteriormente fueron remitidos a este Tribunal de Control, dentro de las actas de investigación encontramos el acta policial que refieren las causas por las que se aprehendieron a los mencionados imputados y las circunstancias de modo tiempo y lugar apreciadas por el órgano policial. De la denuncia de la victima quien no sólo refiere el agravio recibido en su humanidad que le causo lesión en su dedo pulgar izquierdo pómulo izquierdo y derecho, y hombro derecho sino que también señala que se le extravió su cartera personal con cincuenta y cinco mil bolívares en efectivo y sus documentos personales. Complementan las presentes actuaciones la solicitud de reseña policial y del reconocimiento médico legal para la víctima, así como también las actas respectivas sobre los derechos de los imputados y por supuesto el oficio mediante el cual se ordenó la aprehensión de los imputados quedando en calidad de deposito en la Comisaría Policial de la Ciudad de Rubio, para luego remitirlos a la Comisaría Policial de esta Ciudad.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:
1.- Al folio cuatro, de las actuaciones corre inserta Acta de Investigación Policial sin Número de fecha 05 de Octubre del 2004, donde los funcionarios, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados en autos.
2.- Al folio cinco corre inserta denuncia interpuesta por el Ciudadano ROGER MAYURI RAMOS, en la Dirección de Seguridad y Orden Público de Rubio, de fecha 04 de Octubre del 2004.
3.- A los folios del 18 al 22, corre inserta acta de calificación de flagrancia celebrada en este Circuito Judicial Penal, por el Tribunal Tercero de Control al imputado en autos en el cual el Tribunal le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los Ciudadanos Plenamente identificados en autos, imponiéndole presentaciones una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
4.- A los folio 41 al 42 del expediente corre inserta acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público acusando a los imputados en autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Leves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
6.- Se observa en actas que en tres oportunidades se ha fijado la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, sin haber sido posible la ubicación de los imputados en autos, aunado al hecho de que los mismos faltaron injustificadamente a la obligación impuesta por este Tribunal como era la de presentaciones una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual aparece demostrado en el sistema Iuris 2000, llevado por este Circuito Judicial Penal.
Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ROGER MARYURI RAMOS; así como la convicción para estimar que los imputados CESAR IVAN SARMIENTO RODRIGUEZ, JOSE LUIS SEGURA QUIÑONEZ, RAMON GERARDO VERA ANGULO y MARCO TULIO JAIMES LEON, son los presuntos autores del mismo.
Igualmente, considera este Juzgador que existe una presunción razonable, para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, pues de las diferentes actas agregadas al expediente de la causa, se constata que han sido infructuosas las diligencias realizadas para su localización pues en las diferentes boletas de citación, se constata que los mismos no residen en la dirección aportada por ellos pues manifiestan las personas que viven en dichas direcciones que los prenombrados imputados hace un año que se mudaron y no saben de su nueva dirección.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados; CESAR IVAN SARMIENTO RODRIGUEZ, JOSE LUIS SEGURA QUIÑONEZ, RAMON GERARDO VERA ANGULO,MARCO TULIO JAIMES LEON en perjuicio del en perjuicio de ROGER MARYURI RAMOS; así como, la convicción para estimar que los imputados antes mencionados, son los autores en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ROGER MARYURI RAMOS, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados CESAR IVAN SARMIENTO RODRIGUEZ, Venezolano; Cédula de Identidad: V.- 23.240.095, de profesión u oficio futbolista, casado; residenciado en Rubio, Municipio Junín, fiqueros, en la casa Club donde se alojan los jugadores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; nacido el día 17-08-1971; lugar de nacimiento Calamar Colombia, de 33 años de edad. JOSE LUIS SEGURA QUIÑONEZ, Colombiano; pasaporte AF124807, de profesión u oficio futbolista, soltero; residenciado en Rubio, Municipio Junín, barrio fiqueros; nacido el día 05-12-1972; lugar de nacimiento Calí Valle Colombia, de 32 años de edad. RAMON GERARDO VERA ANGULO, Venezolano; Cédula de Identidad: V.- 11.953.630, de profesión u oficio futbolista, soltero; residenciado en Rubio, Municipio Junín, nacido el día 30-06-1975; lugar de nacimiento Mérida Estado Mérida, de 29 años de edad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el ordinal 2° del referido artículo.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION a los fines de que los imputados CESAR IVAN SARMIENTO RODRIGUEZ, Venezolano; Cédula de Identidad: V.- 23.240.095, de profesión u oficio futbolista, casado; residenciado en Rubio, Municipio Junín, fiqueros, en la casa Club donde se alojan los jugadores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; nacido el día 17-08-1971; lugar de nacimiento Calamar Colombia, de 33 años de edad. JOSE LUIS SEGURA QUIÑONEZ, Colombiano; pasaporte AF124807, de profesión u oficio futbolista, soltero; residenciado en Rubio, Municipio Junín, barrio fiqueros; nacido el día 05-12-1972; lugar de nacimiento Calí Valle Colombia, de 32 años de edad. RAMON GERARDO VERA ANGULO, Venezolano; Cédula de Identidad: V.- 11.953.630, de profesión u oficio futbolista, soltero; residenciado en Rubio, Municipio Junín, nacido el día 30-06-1975; lugar de nacimiento Mérida Estado Mérida, de 29 años de edad, sean recluidos a órdenes de este Tribunal, a todos los organismos de Seguridad del Estado.-
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ.