REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000905
ASUNTO : SP11-P-2006-000905
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jorge Armando Maldonado, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiano; Cedula de Ciudadanía N° 11.228.962, de 22 años de edad, nacido en fecha 30 de Marzo de 1983, hijo de Alejandro Rodríguez y Blanca Nidia Patiño, de profesión u oficio Mecánica de motos, de estado civil soltero, residenciado en la calle 9, carrera 11. 9-78, Ureña, Estado Táchira.
DEFENSORA: Abg. Carollyn Guerrero Diaz, Defensora Privada.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS:
Aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), del día 11 de marzo del presente año, se encontraban los efectivos AGENTE (2516) SILVA PEREZ CARLO EDWAR, y el AGTE. (2680) ORTEGA RODRIGUEZ DENIS, adscritos a los Comando Fronterizos de la Policía del Estado Táchira, realizando patrullaje preventivo a pie por el sector Barrio Rafael Valero (Invasión) Ureña, en compañía de los ciudadanos MARIA PATRICIA MONTOYA VILLEGAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento del Norte Santander, República de Colombia, nacida el 14 de octubre de 1967, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 60.321.702, de 39 años de edad, profesión Secretaria, Viuda, residenciada en el Barrio Rafael Valero, Avenida Intercomunal, Aguas Calientes, Bomba el Milagro, calle 1, casa B-86, la Invasión, Ureña, y LUIS GONZALO CARMONA, de nacionalidad Venezolana, natural de la República de Colombia, donde nació el 12 de diciembre de 1939, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.116.053, de 66 años de edad, de profesión u oficio Ebanista, Residenciado en el Barrio Rafael Valero, casa Nº Q-531, miembros del Consejo Comunal El Milagro y del Consejo Hugo Rafael Chávez Frías, del sector 18, Barrio Rafael Valero, de Aguas Calientes, Ureña, respectivamente, con la finalidad de apoyarlos en la elaboración de un Censo los habitantes de dicho sector, en el momento en que se presentaron en una residencia construida con planchas de zinc, tipo rancho, sin ninguna identificación o nomenclatura, el Agente Silva Carlo, procedió a tocar la puerta de la mencionada diligencia, con el fin de notificar a los habitantes, la misión a realizar e ingresar en compañía de los miembros de los Consejos Comunales, para realizar dicho censo, la puerta fue abierta por una ciudadana, el efectivo se percato que dentro de la misma había una gran cantidad de humo, el cual expelía un olor fuerte y penetrante, observando que en el interior de la vivienda, se encontraban dos ciudadanos, uno cerca de un ropero y que el otro intentaba darse a la fuga por la parte trasera del rancho, al mismo tiempo observo que cada uno de estos ciudadanos lanzaba un objeto al suelo dentro del rancho, procediendo el efectivo Silva, a identificarse como funcionario policial dándoles la voz de alto y a solicitarles los documentos de identificación, de seguidas y tomadas las medidas de seguridad del caso procedió en compañía del efectivo Ortega Denis, quien se hizo presente como apoyo y de los miembros de los Consejos Comunales, como testigos, a inspeccionar de conformidad con lo previsto en las excepciones primera y segunda del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto a la vivienda como a las personas, estos últimos cumpliendo las formalidades del artículo 205 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, colectando en primer lugar los objetos arrojados al suelo por los ciudadanos mencionados, que resultaron ser dos (02) envoltorios de material plástico transparente, con sistema de cierre, con una franja de color azul, los cuales se contenían restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, presumiendo que se trata de la droga denominada Marihuana, una completamente llena y otra parcialmente llena, así mismo y cerca del ciudadano que resulto ser un adolescente, localizaron y colectaron un (01) envoltorio, tipo cigarro sin encender de color blanco contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, presuntamente de la droga denominada Marihuana; así mismo, colectamos una (01) caja de fósforos, de color azul con amarillo, marca “REFUEGOS” contentiva de dieciséis (16) fósforos de color blanco con punta de ignición de color rosado, y dos (02) bolsas pequeñas de material plástico color transparente vacías, con un olor fuerte y penetrante, con mecanismo de cierre con una franja roja, cada una, igualmente observamos trozos de tela (trapos) quemados y colillas de cigarros quemados. Seguidamente, procedieron a detenerlos preventivamente, leyéndole los derechos del imputado previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos con los testigos, los detenidos y las evidencias colectadas al Comando Policial, donde identificamos a los aprehendidos como: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PATIÑO, de nacionalidad Colombiana, natural de Girardot, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, donde nació el 30 de marzo de 1983, de 22 años de edad titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 11.228.962, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Plaza Vieja, calle 11, casa sin numero, Ureña, Estado Táchira, quien para el momento vestía gorra camuflada, camisa negra, pantalón corto, tipo bermuda color azul, medias negras, zapatos azules, y tenia el cabello pintado de color amarillo; y el Adolescente, como RAFAEL ANTONIO TARAZONA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, donde nació el 14 de septiembre de 1989, de 17 años de edad, identificado con tarjeta de identidad Nº 89091464609, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Rafael Valero, calle 3, casa 359, Ureña, quien quedara detenido en el Albergue ubicado en la Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira, a la orden de la Fiscalía XXVI. Al pesar la droga incautada, se obtuvo como resultado que el envoltorio completamente lleno arrojó un peso bruto aproximado de treinta (30) gramos; el envoltorio parcialmente lleno, arrojó un peso bruto aproximado de doce (12) gramos; y el envoltorio tipo cigarrillo, arrojo un peso bruto aproximado de dos (02) gramos. Para un total de cuarenta y cuatro (44) gramos como peso bruto total de presunta droga denominada marihuana
Así mismo, consta en oficio Nº 9700-134-LCT-073, de fecha doce (12) de marzo de 2006, suscrito por la Experto, FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde se deja constancia de haber realizado prueba de certeza a “… MUESTRA A: una (01) bolsa pequeña elaborada en material sintético, con cierre hermético, presenta una raya de color azul, contentiva de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON CUATROCIENTOS NOVENTA (490) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA B: una (01) bolsa pequeña elaborada en material sintético, con cierre hermético, presenta una raya de color azul, parcialmente llena, contentiva de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de ONCE (11) GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA C: Un (01) CIGARRILLO elaborado a ex profeso con papel de color blanco, abierto por sus extremos, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS TREINTA (630) MILIGRAMOS (B. JADEVER)”; en la que obtuvo como resultado positivo para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) las tres muestras descritas.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PATIÑO, por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento Ordinario.
Por su parte, el referido imputado señaló en la Audiencia no querer declarar acogiéndose al precepto Contituicional, es todo”.
En su oportunidad, la Defensora, solicitó: “Ciudadano Juez, me opongo a la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público por cuanto los hechos no se corresponden a la solicitud del mismo, solicito la nulidad del acta de investigación penal, conforme al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que no existe orden de allanamiento no pueden decir que actuaron conforme al articulo 210 del Código Orgánico procesal penal, existe una violación evidente del debido proceso, me opongo a tal solicitud por cuanto mi defendido estaba en dicho sitio consumiendo sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, no consta en autos prueba toxicología pero si consta las declaraciones de los testigos que mi defendido estaba consumiendo, sustancias, solicito se le otorgue una medida de Seguridad conforme al articulo 70 y 71 de la Ley y a todo evento se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad y se continué el procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario; es todo”.
En este estado, el Tribunal pasó a decidir: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa, se declara sin lugar por cuanto la fundamenta en una orden de allanamiento, considera este Juzgador que sabiamente el Ministerio Público a solicitada la aprehensión del Ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, como flagrante, y si se habla de orden de allanamiento no estaríamos en presencia de una aprehensión en flagrante
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídos los alegatos de las partes, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PATIÑO, pudiera autor del mismo, lo cual se desprende de:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de MARZO de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PATIÑO y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
2- Dos (02) Actas de Entrevista recibidas a los ciudadanos MARIA PATRICIA MONTOYA VILLEGAS y LUIS GONZALO CARMONA, Testigos del procedimiento en el que resultó aprehendido el ciudadano JONH CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PATIÑO, e incautada la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
3- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 11 de MARZO de 2006.
4- OFICIO Nº 9700-134-LCT-073, de fecha doce (12) de marzo de 2006, suscrito por la Experto, FARM. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde se deja constancia de haber realizado prueba de certeza a “… MUESTRA A: una (01) bolsa pequeña elaborada en material sintético, con cierre hermético, presenta una raya de color azul, contentiva de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON CUATROCIENTOS NOVENTA (490) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA B: una (01) bolsa pequeña elaborada en material sintético, con cierre hermético, presenta una raya de color azul, parcialmente llena, contentiva de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de ONCE (11) GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA C: Un (01) CIGARRILLO elaborado a ex profeso con papel de color blanco, abierto por sus extremos, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS TREINTA (630) MILIGRAMOS (B. JADEVER)”; en la que obtuvo como resultado positivo para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) las tres muestras descritas.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta Policial en la cual consta que la droga le fue encontrada en su poder la sustancia de color verde de la denominada Marihuana; el cual fuera interceptado por la comisión policial y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta que la droga incautada excede del límite permitido para el consumo personal de lo cual, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PATIÑO, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a practicarle la inspección a la vivienda el efectivo se percato que dentro de la misma había una gran cantidad de humo, el cual expelía un olor fuerte y penetrante, observando que en el interior de la vivienda, se encontraban dos ciudadanos, uno cerca de un ropero y que el otro intentaba darse a la fuga por la parte trasera del rancho, al mismo tiempo observo que cada uno de estos ciudadanos lanzaba un objeto al suelo dentro del rancho, procediendo el efectivo Silva, a identificarse como funcionario policial dándoles la voz de alto y a solicitarles los documentos de identificación, de seguidas y tomadas las medidas de seguridad del caso procedió en compañía del efectivo Ortega Denis, quien se hizo presente como apoyo y de los miembros de los Consejos Comunales, como testigos, a inspeccionar de conformidad con lo previsto en las excepciones primera y segunda del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto a la vivienda como a las personas, estos últimos cumpliendo las formalidades del artículo 205 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, colectando en primer lugar los objetos arrojados al suelo por los ciudadanos mencionados, que resultaron ser dos (02) envoltorios de material plástico transparente, con sistema de cierre, con una franja de color azul, los cuales se contenían restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, presumiendo que se trata de la droga denominada Marihuana, una completamente llena y otra parcialmente llena, así mismo y cerca del ciudadano que resulto ser un adolescente, localizaron y colectaron un (01) envoltorio, tipo cigarro sin encender de color blanco contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, presuntamente de la droga denominada Marihuana; así mismo, colectamos una (01) caja de fósforos, de color azul con amarillo, marca “REFUEGOS” contentiva de dieciséis (16) fósforos de color blanco con punta de ignición de color rosado, y dos (02) bolsas pequeñas de material plástico color transparente vacías, con un olor fuerte y penetrante, con mecanismo de cierre con una franja roja, cada una, igualmente observamos trozos de tela (trapos) quemados y colillas de cigarros quemados.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano y el mencionado imputao es Colombiano y no tiene residencia fija en el país.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PATIÑO es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en su poder presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica de la denominada Marihuana; estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PATIÑO, de nacionalidad Colombiano; Cedula de Ciudadanía N° 11.228.962, de 22 años de edad, nacido en fecha 30 de Marzo de 1983, hijo de Alejandro Rodríguez y Blanca Nidia Patiño, de profesión u oficio Mecánica de motos, de estado civil soltero, residenciado en la calle 9, carrera 11. 9-78, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por considerar quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PATIÑO, de nacionalidad Colombiano; Cedula de Ciudadanía N° 11.228.962, de 22 años de edad, nacido en fecha 30 de Marzo de 1983, hijo de Alejandro Rodríguez y Blanca Nidia Patiño, de profesión u oficio Mecánica de motos, de estado civil soltero, residenciado en la calle 9, carrera 11. 9-78, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de que se le aplique a su defendido una Medida de Seguridad conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente, oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público a los fines de trasladar al imputado al Centro penitenciario de Occidente. QUINTO: Se ordena oficiar al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a los fines de mantener en resguardo en la sala de evidencias de dicho organismo la sustancia incautada. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. SEXTO: Conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena librar boleta de Notificación al Consulado Colombiano, para informar de la aprehensión del imputado en autos. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Terminó se leyó y conformes firmaron siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde.
ABG. ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA