REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000464
ASUNTO : SP11-P-2006-000464

RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el ciudadano GERSON DANIEL MORENO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.377, inscrito en el inpreabogado con el N° 52.274, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando con el carácter de apoderado Judicial del Ciudadano MAURICIO GODOY CUBILLOS, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Extranjero N° E.- 81.417.019, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 09 de Agosto del 2005, cuyas actuaciones fueron solicitadas por el Tribunal a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en fecha 02-02-2006, y recibidas por el Tribunal en fecha 14-02-2006; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Alega el ciudadano MAURICIO GODOY CUBILLOS ser el propietario del vehículo Clase CAMIONETA, Marca JEPP, Año 1.996, Tipo sport wagon, Color BLANCO BRUMA, Placa RAA-50OJ, Serial de Motor 8 cilindros y Serial de Carrocería 8YAGZ48YDTV092343 USO: Particular Modelo: 92X GRAND CHEROKEEE LIMITED 8 CIL, el cual le fue retenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional en fecha 05 de Agosto del 2005, posteriormente puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por presentar seriales de identificación, presuntamente falsos.
Consta desde el folio 32, EXPERTICIA DE VEHICULO N° 116 de fecha 06-09-2005, practicada por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilasticas, Sub Delegación Ureña al vehículo; Clase CAMIONETA, Marca JEPP, Año 1.996, Tipo sport wagon, Color BLANCO BRUMA, Placa RAA-50OJ, Serial de Motor 8 cilindros y Serial de Carrocería 8YAGZ48YDTV092343 USO: Particular Modelo: 92X GRAND CHEROKEEE LIMITED 8 CIL, la cual arrojó los siguientes resultados: 1) La placa identificadora del serial de carrocería 8YAGZ48YDTV092343 del tablero ES FALSA. 2) La plaqueta Body numero 092343 ES FALSA. 3) El serial orden de producción numero 92343 ubicado en la parte superior de la torre del amortiguador lado derecho su estampado NO ES ORIGINAL, 4) El serial 92343 correspondiente al orden de producción es FALSO. 5) No se realizo reactivación se seriales por cuanto la superficie donde se encuentra estampados los mismo perdió su ESTADO ORIGINAL, siendo este un factor perjudicante de futuras experticias.
A los folios 35 al 39 de las actuaciones, consta el Documento de Compra y Venta del vehículo objeto de la solicitud de entrega, celebrado entre los ciudadanos MAURICIO GODOY CUBILLOS (Comprador) Y JOSE GREGORIO CRUZ CASTRO (Vendedor), autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio Estado Táchira, de fecha 21 de Diciembre de 1999, bajo el N° 77, Tomo 80.
Así mismo, en el folio 32 consta factura de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 008205, expedido por la CHYSLER MOTORS DE VENEZUELA S.A VALENCIA.
Así mismo consta experticia efectuada a ambos documentos donde los expertos concluyen que los mismos son autentico y de origen legal en el país.
Corre igualmente inserto en las actuaciones ACTA N° 0223-06 de fecha 31-01-2006, en la que el Ministerio Público representado por la abogada MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO al solicitante GERSON DANIEL MORENO RANGEL, en virtud de que el vehículo no presenta seriales de carrocería.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia la existencia de UN VEHICULO Clase CAMIONETA, Marca JEPP, Año 1.996, Tipo sport wagon, Color BLANCO BRUMA, Placa RAA-50OJ, Serial de Motor 8 cilindros y Serial de Carrocería 8YAGZ48YDTV092343 USO: Particular Modelo: 92X GRAND CHEROKEEE LIMITED 8 CIL, el cual presenta todos sus seriales de identificación, FALSOS lo cual quedo demostrado a través de dos experticias practicadas tanto por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ureña ..
Ahora bien, tenemos el otro extremo que constituye la pretensión del solicitante GERSON DANIEL MORENO RANGEL, quien reclama, amparado en su derecho de propiedad, manifestando de que es poseedor legitimo, y de buena Fé; para que proceda la entrega del preidentificado vehículo; ciudadano que efectivamente ha consignado en autos la tradición legal del vehículo mediante instrumentos públicos legales. Estos elementos demuestran efectivamente su condición de comprador de buena fe sobre el vehículo que reclama, pero en la realidad del caso, las experticias practicadas al mismo desvirtúan totalmente su pretensión, ya que en las mismas quedó demostrado que el mismo presenta seriales de identificación FALSOS .

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente asunto NO PUEDE SER ENTREGADO de conformidad con lo previsto en el artículo 312 último aparte, por cuanto al mismo ya se la han practicado dos experticias y las mismas dieron como resultado que el vehículo presenta seriales de identificación, falsos aunado al hecho de que, observa este Juzgador que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que se debe hacer la devolución de los vehículos automotores, a quines exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas, de transito o que puedan probar sus derechos, y que además no haya presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo; también es cierto que la misma establece que el Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre ( SETRA) debe ser licito, y pertenecer a quien lo solicita, el cual no es el caso que nos ocupa ya que el solicitante no presenta certificado de Registro de Vehículo, a su nombre pero en todo caso, las experticias hasta el momento practicadas son suficientes para concluir, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO cuyas características son: Clase CAMIONETA, Marca JEPP, Año 1.996, Tipo sport wagon, Color BLANCO BRUMA, Placa RAA-50OJ, Serial de Motor 8 cilindros y Serial de Carrocería 8YAGZ48YDTV092343 USO: Particular Modelo: 92X GRAND CHEROKEEE LIMITED 8 CIL, al ciudadano GERSON DANIEL MORENO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.377, inscrito en el impreabogado con el N° 52.274, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando con el carácter de apoderado Judicial del Ciudadano MAURICIO GODOY CUBILLOS, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Extranjero N° E.- 81.417.019, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA

LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ.