REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000910
ASUNTO : SP11-P-2006-000910


Vista la solicitud hecha por el abogado Ben Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de fecha 13 de Marzo del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Teodoro Escalante Guada, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 11 de Marzo del presente año siendo las 21.15 horas encontrándose de labores de patrullaje en la unidad radio patrullera p-564, el Distinguido NIXON GIL PEREIRA, en compañía del agente Carlos Sánchez, cuando recibieron un reporte de la Comisaría de Junín que en la misma se encontraba una Ciudadana de nombre ORDOÑEZ GALICIA MIRNA MARGARITA, manifestando que un ciudadano la había golpeado cercana a la residencia de su propiedad en la cara, la misma se vino a formular la denuncia al Comando Policial de Rubio, y el mismo se introdujo en la casa de la Ciudadana antes mencionada sin ninguna autorización en vista de lo manifestado por esta Ciudadana procedieron los funcionarios a dirigirse al lugar de los hechos a fin de ubicar al ciudadano que había agredido a la persona antes señalada y que además causo daños en su vivienda posteriormente los funcionarios al encontrarse en el sector la palmita visualizaron a un Ciudadano que se trasladaba a pie, y el mismo se dio a la fuga motivo por el cual los funcionarios procedieron a aprehenderlo policialmente quedando identificado el mismo como ESCALANTE GUADA TEODORO, quedando el mismo detenido preventivamente a ordenes de el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado TEODORO ESCALANTE GUADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.125, nacido en fecha 05 de Julio de 1.965, de 41 años de edad, domiciliado en la calle 7, N° 2-50, barrio La Palmita Rubio, teléfono 7622820, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, hijo de Luz Marina Guada Escalante y Teodoro Escalante Guada, de profesión u oficio Manipulador de alimentos; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Mirna Margarita Ordóñez Galicia; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad

El imputado, declaró lo siguiente: “Ese día domingo 11 me encontraba en el frente de la casa hable con ella porque ahí vive un muchacho yo quiero que se valla pero en ningún momento la agredí ni le cause daños a la propiedad ni nada, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Me opongo a la calificación de flagrancia, por cuanto mi defendido no fue aprehendido en la comisión de hecho punible única y exclusivamente consta en las actuaciones la denuncia de una supuesta victima por unas lesiones de los cuales no se encuentra agregado examen médico forense, y respecto al delito de daños a la propiedad el mismo solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada conforme al articulo 473 del Código Penal, razón por la cual solicito la inmediata de mi defendido , es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano Teodoro Escalante Guada, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con la denuncia N° 055 de fecha 11 de Marzo de 2.006, la cual corre inserta la folio N° 7 de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana Mirna Margarita Ordoñez, en donde manifiesta que venía venia de comprar unos cigarros porque tiene una casa de alimentación y el Ciudadano de nombre Teodoro Escalante, la vio porque el siempre la sigue para donde ella vaya y la intimida y se puso a discutir en la calle con ella y la agarro por la fuerza de un brazo, y la golpeo en la cara delante de la gente entonces se metieron la mamá de el y una vecina y separaron al Ciudadano ya que el mismo no quería soltarla.

2.- Con el Acta Policial de fecha 11 de Marzo de 2.006, la cual corre inserta al folio N° 2, en donde los funcionarios aprehensores señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del referido imputado.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mirna Margarita Ordóñez.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mirna Margarita Ordóñez.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 11-03-2006, a través de la cual el funcionario aprehensor deja constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, de la denuncia interpuesta por la ciudadana Mirna Margarita Ordóñez.

Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido poco tiempo después de haber cometido el hecho, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado TEODORO ESCALANTE GUADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.125, nacido en fecha 05 de Julio de 1.965, de 41 años de edad, domiciliado en la calle 7, N° 2-50, barrio La Palmita Rubio, teléfono 7622820, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, hijo de Luz Marina Guada Escalante y Teodoro Escalante Guada, de profesión u oficio Manipulador de alimentos; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Mirna Margarita Ordoñez Galicia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado TEODORO ESCALANTE GUADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.125, nacido en fecha 05 de Julio de 1.965, de 41 años de edad, domiciliado en la calle 7, N° 2-50, barrio La Palmita Rubio, teléfono 7622820, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, hijo de Luz Marina Guada Escalante y Teodoro Escalante Guada, de profesión u oficio Manipulador de alimentos; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Mirna Margarita Ordoñez Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días. 2. Prohibición de acercarse a la víctima. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 de la mañana.



ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA