REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000321
ASUNTO : SP11-P-2004-000321


FISCAL: Abogada Carlos Julio Useche Carrero, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: RAMON GERARDO VERA ANGULO, Venezolano; Cédula de Identidad: V.- 11.953.630, de profesión u oficio futbolista, soltero; residenciado en Rubio, Municipio Junín, nacido el día 30-06-1975; lugar de nacimiento Mérida Estado Mérida, de 29 años de edad.

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal Venezolano.

VICTIMA: Roger Maryuri Ramos

DEFENSOR: Abg. Carlos Omaña.

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


El día 04 de Octubre del año en curso, a las 10:30 de la noche en el hotel Carra de la Ciudad de Rubio, hecho este que amerito la actuación policial aprehendiendo a los mencionados imputados quienes posteriormente fueron remitidos a este Tribunal de Control, dentro de las actas de investigación encontramos el acta policial que refieren las causas por las que se aprehendieron a los mencionados imputados y las circunstancias de modo tiempo y lugar apreciadas por el órgano policial. De la denuncia de la victima quien no sólo refiere el agravio recibido en su humanidad que le causo lesión en su dedo pulgar izquierdo pómulo izquierdo y derecho, y hombro derecho sino que también señala que se le extravió su cartera personal con cincuenta y cinco mil bolívares en efectivo y sus documentos personales. Complementan las presentes actuaciones la solicitud de reseña policial y del reconocimiento médico legal para la víctima, así como también las actas respectivas sobre los derechos de los imputados y por supuesto el oficio mediante el cual se ordenó la aprehensión de los imputados quedando en calidad de deposito en la Comisaría Policial de la Ciudad de Rubio, para luego remitirlos a la Comisaría Policial de esta Ciudad.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio cuatro, de las actuaciones corre inserta Acta de Investigación Policial sin Número de fecha 05 de Octubre del 2004, donde los funcionarios, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados en autos.

2.- Al folio cinco corre inserta denuncia interpuesta por el Ciudadano ROGER MAYURI RAMOS, en la Dirección de Seguridad y Orden Público de Rubio, de fecha 04 de Octubre del 2004.

3.- A los folios del 18 al 22, corre inserta acta de calificación de flagrancia celebrada en este Circuito Judicial Penal, por el Tribunal Tercero de Control al imputado en autos en el cual el Tribunal le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los Ciudadanos Plenamente identificados en autos, imponiéndole presentaciones una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

4.- A los folio 41 al 42 del expediente corre inserta acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público acusando a los imputados en autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Leves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.


DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que:

“Luego de revisadas las actuaciones el Ministerio Público se constató que la acción penal no se encuentra prescrito, por lo cual solicito la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por una Medida Cautelar menos gravosa y se fije audiencia preliminar, es todo”.

El Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo no vine a presentarme más por cuanto soy futbolista y nos llevan por todas las partes del pais, pido disculpas al Tribunal y pido que se me de otra oportunidad, es todo”.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, y pido se acuerde la imposición de la Medida que a bien tenga el Tribunal, es todo”


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En la referida Audiencia el imputado justificó las razones por las cuales no había cumplido con las presentaciones alegando que: “Yo no vine a presentarme más por cuanto soy futbolista y nos llevan por todas las partes del pais, pido disculpas al Tribunal y pido que se me de otra oportunidad, es todo”..

Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado es venezolano, tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la Medida de Privación Judicial preventiva a la Libertad, y que en su lugar se concediera una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para el imputado y de fácil cumplimiento.

En segundo lugar, considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 03 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

Concluye este Juzgador, de las evidencias y actuaciones antes relacionadas que en el presente caso, ha quedado desvirtuado en peligro de fuga, tomando en consideración lo declarado por el imputado en la presente Audiencia.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 13 de Marzo de 2.006, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 13 de Marzo de 2.006, a RAMON GERARDO VERA ANGULO, Venezolano; Cédula de Identidad: V.- 11.953.630, de profesión u oficio futbolista, soltero; residenciado en Rubio, Municipio Junín, nacido el día 30-06-1975; lugar de nacimiento Mérida Estado Mérida, de 29 años de edad; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de Roger Maryuri Ramos, Y ACUERDA OTORGAR MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1. Presentaciones una Vez al mes.
SEGUNDO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 13 de Marzo de 2.006. Se fija audiencia preliminar para el dia 06 de Abril del presente año a las 10:00 de la mañana. Notifiquese a todas y cada una de las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo la 11:15 de la mañana.


EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ