REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000911
ASUNTO : SP11-P-2006-000911
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 14-03-2006, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 13 de Marzo de 2006 ante la Oficina de Alguacilazgo, en contra del ciudadano: ALADIN ARIZA LOAIZA, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido 07 de Diciembre de 1965, de estado civil soltero, reservista, de profesión u oficio comerciante, con Cédula de Ciudadanía 79.368.118, residenciado en la carrera 2, No. 3-18, Barrio Santa Ana, Bogota, República de Colombia por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD artículo 319 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Tercero de Control abogado ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA; el Secretario Abg. Héctor E Ochoa H ; el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernandez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ; el imputado ALADIN ARIZA LOAIZA y la Defensor Publico Penal, abogado Johana Ramírez
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su solicitud de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del imputado ALADIN ARIZA LOAIZA, así como los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando todo en el siguiente orden: PRIMERO: Se informe al imputado ALADIN ARIZA LOAIZA, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibidem. SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado ALADIN ARIZA LOAIZA, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye. TERCERO: Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicito se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALADIN ARIZA LOAIZA, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:1.-El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal Venezolano.2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor3.- La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga, por la falta de arraigo en el país.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado ALADIN ARIZA LOAIZA, el significado de la presente audiencia; así mismo, les impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico contentivo del tipo penal que podría llegar a aplicarse. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado ALADIN ARIZA LOAIZA, quien expuso: Yo llegue a la ciudad de Cúcuta, el día 11 de Marzo a la siete de la tarde, y me hospede en un hotel llamado Diana y me quede en la noche y el sábado como a las siete de la noche para Mérida, para pagarle un dinero que le debía a un señor , en dólares por que a mí me lo prestó en dólares y a entregar un pasaporte y un cédula de que eran de él , y me dirigí al Terminal de trasporte de Cúcuta y alquile un taxi , como no había mas cupo me toco pagarle los cuatro puestos para que me llevara para la ciudad de Mérida , y me dijo que me podía llevar hasta el Vigía y que me cobraba noventa mil pesos hasta allá , tome el carro y me viene para Mérida y en Ureña como las ocho de la noche me detuvieron unos Guardias, que abriera el baúl del carro y cuando vieron la maleta y me dijeron que si la podía bajar y me dijeron que me bajara para realizar una requisa , y sacaron un pantalón una chaqueta y un vestido y ahí encontraron un pasaporte y una cédula venezolana, yo le dije que esos documentos no eran míos y que yo me llamaba ALADIN ARIZA LOAIZA, y me encontraron los dólares y me dijeron que eso era ilícito cargar moneda Americana y porque portaba la cédula y el pasaporte de ese señor y por eso me detenían , es todo, El Tribunal le cede el derecho de palabra a las partes para interrogar y el Ministerio Público, no interroga y La defensa su parte interroga, dejándose constancia de lo siguiente : ¿ Señor aparte de los dólares que usted tenía otro dinero? Contestó: “Si tenía trescientos mil bolívares; ¿En que parte le fue encontrado el pasaporte y la cédula de identidad a nombre del ciudadano Carlos Peña? Contestó: En la maleta. El Tribunal le interroga ¿ Hábleme de la chaqueta? Contestó: La chaqueta y los dólares la iba entregar en Mérida y el me iba esperar en el estación de autobuses, y no me recuerdo como se llama y el pasaporte es de otro señor, es todo.
Acto Seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ Le solicito que se desestime la flagrancia, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción del hecho imputado por le Ministerio Público, ya que mi defendido a manifestado que los documentos de identidad, le fueron encontrados en la maleta que cargaba como equipaje y que el mismo le manifestó a los funcionarios de la Guardia que su nombre era ALADIN ARIZA LOAIZA, asimismo solicito que se la haga entrega de los dólares americano y de la prendas de vestir los cuales son de su propiedad y se haga la notificación consular por cuanto es de nacionalidad Colombiana y conformes a los principios previsto de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda una medida cautelar, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
El día de 11 de marzo de 2006, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), se encontraban de servicio en el punto de control fijo El Trailer, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1, ubicado en la población de Ureña, en la vía que conduce hasta la población de Colón Estado Táchira, los funcionarios S/2 (GN) VERGEL VICTOR JOHAN, DGDO. (GN) PARADA TORRES IVAN, y DGDO. (GN) ZAMBRANO GUILLEN RHONAL, cuando observaron que se acercaba hacia el punto de control un vehiculo procedente de la población de Ureña, al llegar al punto de control, pudieron notar que se trataba de un vehículo de transporte público, por puesto, afiliado a la Línea “Libertador” que cubre la ruta Cúcuta, República de Colombia – El Vigía, Estado Mérida, con las siguientes características marca Dodge, Modelo Coronet, color Gris y Blanco, placa ALH-65C, procedente de Cúcuta, Ureña, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, luego procedimos de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el conductor nos informó que tenía como destino la ciudad de El Vigía en el Estado Mérida, el mencionado conductor venía acompañado de un solo pasajero y que éste le había cancelado los cinco (05) puestos pues le urgía llegar a su destino, por lo que procedimos a solicitarle al pasajero que resultó ser de sexo masculino se identificara, utilizado para ello una Cédula de Identidad Nº V-8.047.965, a nombre de CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, con fecha de nacimiento 15 de mayo de 1965, seguidamente le indicaron al ciudadano que bajara del vehículo, igualmente le indicaron al conductor que abriera el porta maleta del mismo, al abrirlo observaron en su interior una (01) maleta de color azul, marca “AIR PACIFIC”, confeccionada en material sintético, con asa plegable y ruedas de plástico para su transporte, se le pregunto al conductor en presencia del ciudadano CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, quien era el propietario de referido equipaje, respondiendo que era del pasajero, el ciudadano quien hasta el momento se identifico como CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, afirmó en voz alta y clara que referida maleta era de su propiedad, por lo que procedimos a preguntarle si llevaba en sus pertenencias, en su cuerpo o adherido al el, algún objeto o sustancia ilícita que le comprometiera en la comisión de algún delito, contestando éste que no, por lo que le informamos que de acuerdo con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Proceso Penal le someterían a una inspección personal, que por favor bajara la maleta y pasara a la sala de requisa para efectuarle una inspección corporal y chequeo a su equipaje personal, en ese momento el ciudadano mostró signos de nerviosismo, por lo que procedieron a buscar dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos al momento de efectuarle la inspección corporal y de la maleta del mencionado ciudadano, siendo identificados de la siguiente manera: 1.- SAUL ARBEY CORREA DELGADO, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, con cédula de identidad No. V-23.040.413, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21 de Mayo de 1975, soltero, alfabeta, profesión u oficio Comerciante, natural de la Bogota, Distrito Capital, Republica de Colombia y residenciado en la Avenida Los Parceleros, Nº 14-61, Zona Industrial de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, y 2.- GENRRY ORLANDO RAMIREZ CHACON, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad No. V-9.193.614, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 09 de Febrero de 1963, soltero, alfabeta, profesión u oficio Chofer, natural de Coloncito, Estado Táchira y residenciado en la calle 4, casa sin numero, Barrio Unión, Las Mesas de Seboruco, Estado Táchira, seguidamente y en presencia de los testigos procedieron a efectuarle una requisa corporal, localizándose oculta entre su ropa interior (en el área genital) una media de color azul, la cual al ser revisada contenía un fajo de piezas de papel moneda de circulación Norteamericana de diferentes denominación, por un total de cuatro mil ciento diez (4.110) dólares americanos, luego al revisar el contenido de la maleta, observamos prendas de vestir de uso masculino y útiles personales, al revisar cada una de las prendas, localizamos en un pantalón confeccionado en tela Jean, en uno de sus bolsillos un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el número C1434488 a nombre del ciudadano CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, con fecha de nacimiento 15 de mayo de 1965, con numero de Cédula de Identidad No. V-8.047.965, igualmente inspeccionaron una (01) chaqueta confeccionada en cuero y tela de felpa de color marrón, con cierre metálico en color bronce, con dos (02) bolsillos en sus laterales, que estaba en el fondo de la malea, prenda que al ser levantada notaron que el peso de la misma no era el norma o esperado para los materiales con los que estaba confeccionada, por lo que procedieron a romper la costura de un costado interno de la chaqueta antes descrita, observando un doble fondo confeccionado en tela sintética a modo de pequeños alvéolos, sellados herméticamente, notando al tacto que cada uno de ellos ocultaba en su interior algún objeto de aspecto granuloso al tacto, procedimos a abrir uno de los alvéolos, saliendo por la abertura una bolsa pequeña de material sintético transparente, contentiva de un polvo de color blanco, lo abrieron y tomaron una pequeña muestra y en presencia de los testigos se la realizo una prueba de orientación NARCOTEX, para cocaína dando negativo, seguidamente se le realizo otra prueba de orientación NARCOTEX para heroína, arrojando una coloración verde clara, por lo que presumieron que podrían estar en presencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada HEROINA, procedimos a pesar la chaqueta, obteniendo un peso bruto aproximado de dos (02) kilos setecientos ochenta (780) gramos, en consecuencia al presumir la existencia de un hecho punible procedimos a leerle los derechos como presunto imputado de conformidad con el Artículo No. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano manifestó que su verdadera identidad y nacionalidad era ALADIN ARIZA LOAIZA, de nacionalidad colombiana, con Cédula de Ciudadanía 79.368.118, con fecha de nacimiento 07 de diciembre de 1965, de estado civil soltero, reservista, de profesión u oficio comerciante, natural de Bogota, Republica de Colombia, residenciado actualmente en la Carrera 2, No. 3-18, Barrio Santa Ana, Bogota República de Colombia, no presentando ningún documentado que certifique lo dicho por mencionado ciudadano, posteriormente y en presencia de los testigos procedieron a efectuar el conteo de los billetes de papel moneda de circulación extranjera (dólares americanos), estos quedaron identificados de la siguiente manera: cuarenta y ocho (48) billetes de denominación de 20 dólares con los siguientes seriales:
EF 88032120 C F6 EF 9492 4919 B F6 CF 48962096 A F6 EG 41470126 D G7
EC23795103 D G7 EL 10082533 E L12 EL 41777024 E L12 GF 71822484 A F6
BD 72141509 B D4 EF 44039371 D F6 EL 42983465 E L12 GF 73491964 A F6
AG 95019437 H G7 EF 42460748 D F6 EF 43026721 D F6 GF 74117366 A F6
GF 7195 1877 A F6 EE 95781153 C E5 GF 77851893 A F6 EE 92736089 B E5
EF 43011675 D F6 EL 08462029 E L12 EL 59287010 G L12 EB 87105017 I B2
GF 73068385 A F6 EF 87959741 C F6 EF 69922680 C F6 GF 71762011 A F6
GF 75072913 A F6 EF 73027295 A F6 EF 89643137 B F6 AF 70703973 E F6
EF 41527079 D F6 GF 72647526 A F6 EF 37206640 D F6 CB 43841851 F B2
EF 88278415 C F6 EB 43654549 D B2 EF 41615651 D F6 AF 18158608 E F6
CE 16351250 D E5 AG 48479894 K G7 CF 50313438 A F6 AL 35572347 B L12
EC 49781427 A C3 EF 70193065 C F6 CD35013947 A D4 AB 20987975 I B2
Treinta y uno (31) billetes de denominación de 100 dólares con los siguientes seriales:
AB 34295159 K B2 CF 23784128 A F6 AA 10367229 A A1 CD 08666250 A D4
DA 20329702 A A1 AB 01007213 F B2 AB 71150609 L B2 DA 20329701 A A1
DC 04918555 A C3 AH 45865870 A H8 BG 18623803 A G7 AB 50519500 V B2
AB 78623646 E B2 AK 10319622 B K11 DA 20329794 A A1 DE 30918503 A E5
DB 49588892 B B2 DC 19804201 A C3 DB 95474486 B B2 BB 67645655 A B2
AB 35669508 Q B2 DE 00207450 A E5 AB 24337978 R B2 CB 49160994 B B2
AB 74441852 P B2 CB 72290778 B B2 AB 04450937 M B2 BI 69368435 A I9
CB 36332601 A B2 AB 32154346 L B2 CL 96425592 A L12
Y un (01) billete de denominación de 50 dólares con el siguiente serial:
CE 15266273 A E5
MOTIVACION
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional al solicitarle al pasajero que resultó ser de sexo masculino se identificara, utilizado para ello una Cédula de Identidad Nº V-8.047.965, a nombre de CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, con fecha de nacimiento 15 de mayo de 1965, seguidamente le indicaron al ciudadano que bajara del vehículo, igualmente le indicaron al conductor que abriera el porta maleta del mismo, al abrirlo observaron en su interior una (01) maleta de color azul, marca “AIR PACIFIC”, confeccionada en material sintético, con asa plegable y ruedas de plástico para su transporte, se le pregunto al conductor en presencia del ciudadano CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, quien era el propietario de referido equipaje, respondiendo que era del pasajero, el ciudadano quien hasta el momento se identifico como CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, quien luego se identifico como ALADIN ARIZA LOAIZA, , ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado ALADIN ARIZA LOAIZA,, así como también, la investigación integral por parte del Ministerio Público, por cuanto aún faltan diligencias importantes; es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputados ALADIN ARIZA LOAIZA,, este Tribunal la considera procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita; existen fundados elementos de convicción para considerar, hasta este momento, el ciudadano ALADIN ARIZA LOAIZA, es responsable en la comisión del mencionado delito; así como la presunción razonable del peligro de fuga, ya que la imputada no tiene arraigo en el país, y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso establece un tiempo de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; siendo entonces necesario asegurar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde permanecerán recluido. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa en los que respecta al dinero incautado y la ropa retenida, niega la misma, por cuanto la defensa debe solicitar al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos objetos retenidos, hasta del momento de se encuentra bajo la investigación Fiscal
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO. CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALADIN ARIZA LOAIZA plenamente identificado en autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal. SEGUNDO.- ORDENA PARA ESTA CAUSA EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ALADIN ARIZA LOAIZA; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario del Occidente. CUARTO. Se ordena notificar al Cónsul de Colombia de conformidad con el artículo 44.2 Constitucional. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en los que respecta al dinero incautado y la ropa retenida, niega la misma, por cuanto la defensa debe solicitar al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos objetos retenidos, hasta del momento de se encuentra bajo la investigación Fiscal. SEXTO: Por cuanto este Juzgador observa el señor ALADIN ARIZA LOAIZA fue aprehendido en circunstancias que en principio se presumía la existencia de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de acuerdo a experticias realizada por el efectivos de la Guardia Nacional se determino que la sustancia incautada dio negativo a para Heroína se ordena enviar copia certificada de todas las actuaciones para Fiscalía Superior de Ministerio Público, a los fines de que orden lo conducente.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
El Secretario
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández